SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
a)
Yesid Alarcón Vargas, Director de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en audiencia, refirió lo siguiente: a) La accionante solicitó la devolución de los objetos que le fueron decomisados, por lo que se ordenó la entrega inmediata de sus pertenencias, adjuntándose como prueba el acta de entrega, pero aparentemente esa determinación no fue conocida por la nombrada, debido a que esta no se apersonó a Secretaría de la citada Intendencia, donde se encuentra el respectivo tablero; b) Con referencia a las demás peticiones impetradas, todas tienen como objeto la devolución de los utensilios de la parte accionante, requerimientos que también obtuvieron un pronunciamiento en sentido que la pretensión de la nombrada obtuvo respuesta, debiendo remitirse a esta; c) El decomiso y la devolución de mercancía son trámites administrativos, los cuales se llevaron a cabo con pleno conocimiento de la accionante e inclusive se celebró una audiencia de conciliación entre la referida Intendencia y la Asociación de Comerciantes Minoristas “15 de abril” -a la cual pertenece la nombrada-, sin que se llegue a ningún acuerdo; no obstante, ello denota que la indicada Intendencia tenía la predisposición de dar una solución a los problemas suscitados; d) A raíz de las denuncias verbales de los miembros de la señalada Asociación, se intervino la Terminal de Buses de Quillacollo, para poner fin a las disputas; e) El Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad, no vulneró el derecho al trabajo de la accionante, sino que ella misma fue la que incumplió con lo determinado en el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la referida Asociación, al cambiar de rubro, aclarándose que su puesto de venta continua intacto, pero no puede efectuar ventas porque no llegó a una conciliación ni con dicha Asociación ni con esa Intendencia; f) La accionante no se presentó durante tres meses a la Secretaría de esa entidad, para tomar conocimiento de las respuestas a sus solicitudes, mismas que fueron emitidas de manera oportuna; y, g) Finalmente, solicitó se declare la “improcedencia” de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 16
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR