SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señaló como vulnerado el derecho de petición invocado en la presente acción, debido a que las autoridades demandadas no contestaron de manera positiva o negativa los memoriales que presentó el 15, 22 y 23 de octubre; y, 4 de noviembre de 2015, a raíz del decomiso de utensilios de su puesto de venta, habiendo solicitado el restablecimiento de sus derechos constitucionales, la devolución de dichos bienes y que se conmine a la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a suspender acciones prohibitivas respecto a su actividad comercial, pero habiendo transcurrido más de diez días hábiles, no obtuvo respuesta alguna, incumpliéndose así lo determinado en la Ley de Procedimiento Administrativo.
De los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, se tiene que el personal de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo decomisó utensilios del puesto de venta de la accionante, lo que provocó que la misma presente un memorial solicitando al Alcalde demandado que autorice la venta de charque, al haber cambiado de rubro, dado que anteriormente vendía refrescos (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 22 de octubre de 2015, la accionante pidió que se restituya su derecho al trabajo y que se ordene a la citada Intendencia a suspender las acciones prohibitivas respecto a su puesto de venta (Conclusión II.3.), solicitud que fue reiterada al día siguiente, señalándose en ambas ocasiones como domicilio procesal la Secretaría de la indicada Intendencia (Conclusión II.4.).
Dichos escritos merecieron los proveídos de 26 de octubre de 2015, pronunciados por el Director codemandado, quien exhortó a Eliana Castillo Suzaño -ahora accionante- a continuar con la venta de refrescos (Conclusión II.2.). Con dichos decretos se notificó a la accionante en el tablero de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo el 27 y 28 de ese mes y año.
El 4 de noviembre de 2015, la parte accionante pidió al Alcalde demandado conminar a la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a suspender las acciones prohibitivas respecto a su puesto de venta y que los memoriales presentados el 15, 22 y 23 de octubre de igual año, sean contestados. Por decreto de 6 de noviembre del mismo año, se dio respuesta indicándose que se procedería a la devolución de los bienes incautados y se actuaría de acuerdo a los antecedentes acumulados, señalando audiencia de conciliación entre la accionante y la Asociación de Comerciantes Minoristas “15 de abril”, para el 24 del citado mes y año, notificándose en tablero a la parte accionante con este proveído el 9 de idéntico mes y año; y, el 23 de ese mes y año, de manera personal (Conclusión II.5.).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el Alcalde Municipal ahora demandado remitió oportunamente a conocimiento del Director codemandado los memoriales presentados por la parte accionante, quien dio respuesta a todos ellos a través de sendos decretos con los que se notificó a la solicitante -hoy accionante- en el domicilio señalado; es decir, en Secretaría de la Intendencia, mediante cédula fijada en el tablero. Consiguientemente, no es evidente que los memoriales presentados por la actual accionante no hubiesen sido atendidos, pues consta que se expidieron los respectivos decretos en respuesta a las solicitudes presentadas. En este acápite, es menester reiterar que el derecho de petición, conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no obliga a la autoridad a dar una respuesta positiva, sino simplemente a contestar a la solicitud presentada en forma expresa y pronta, ya sea concediendo o rechazando el pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 16
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR