SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela impetrada con costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 15 de octubre de 2015, la accionante presentó un memorial alegando que los personeros de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de esa localidad decomisaron varios bienes muebles de su propiedad, argumentando que existía una petición para que ella no realice la venta de charque, por lo que efectuó el cambio de rubro, viéndose privada de su derecho a la venta; en dicho escrito, fijó como domicilio procesal la Secretaría de la Intendencia. Ese escrito mereció el decreto de 26 de igual mes y año, por el cual el Director codemandado señaló que existía divergencia respecto al cambio de rubro de la nombrada, y a fin de evitar desorden en la Terminal de Buses y demás mercados, se exhortó a la ahora accionante para que continúe vendiendo refrescos como lo hacía anteriormente, y además se remitieron antecedentes al respectivo Concejo Municipal para que este complemente los reglamentos por medio de una ordenanza municipal. Se notificó a la accionante con ese decreto el 28 de igual mes y año, en tablero de la Intendencia y Dirección Jurídica; 2) El 22 y 23 del referido mes y año, la accionante reiteró su pedido, señalando igualmente como domicilio procesal la Secretaría de la referida Intendencia, obteniendo como respuesta el proveído de 26 del indicado mes y año, con el que fue notificada al día siguiente en tablero; 3) El 4 de noviembre del referido año, la accionante volvió a solicitar que se conmine a la tantas veces nombrada Intendencia para que suspenda las acciones prohibitivas en cuanto a su puesto de venta, mereciendo la providencia de 6 de ese mes y año, mediante la cual se puso a su conocimiento que se le devolverían sus bienes decomisados, y se la convocó a audiencia de conciliación a efectuarse el 24 de igual mes y año; 4) El 4 de diciembre del citado año, la Asociación de Comerciantes Minoristas “15 de abril”, presentó una nota ante el Director codemandado, haciéndole conocer que en reunión ordinaria de 15 de noviembre de ese año se determinó que no habría cambio de rubro por ningún motivo y que se respetaría la carta de afiliación de cada integrante de conformidad al art. 13 de su Estatuto Orgánico. En mérito a dicha nota, se emitió una orden de citación de la Intendencia a Eliana Castillo Suzaño -hoy accionante- para que se haga presente a la audiencia de conciliación de “24 de noviembre de igual año”, en la que no se llegó a ningún acuerdo; 5) Por lo anteriormente expuesto, se infiere que la autoridad codemandada dio respuesta oportuna a las solicitudes efectuadas por la accionante, por lo que no vulneró su derecho de petición al haberse notificado los proveídos en el tablero de la nombrada Intendencia, lugar que aquella señaló como domicilio procesal; y, 6) Es evidente que la parte accionante conoció las respuestas emitidas por el Director codemandado, no siendo evidente que ella desconocía las razones por las cuales se le prohibió la venta de charque, por cuanto la misma asistió a la audiencia de conciliación entre los miembros de la mencionada Asociación, acto que se llevó a cabo para resolver las divergencias existentes entre los integrantes de esta, tal como se estableció en el decreto de 26 de octubre del mismo año. Por consiguiente, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 16
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR