SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
1)
Juan Chávez Rojas, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -antes Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial-, por informe presentado el 22 de marzo de 2016, cursante a fs. 219 vta., señaló que: 1) El Auto de Vista de 3 de agosto de 2015 se encuentra debidamente fundamentado y motivado sobre todos los puntos apelados; y procesalmente, no debe considerarse la contestación a la apelación por expresa disposición del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Sobre los ocho puntos que fueron objetos de apelación, los mismos fueron considerados, fundamentados y motivados en el citado Auto de Vista; 3) Todos los medios otorgando mayor credibilidad a los testigos presenciales que a aquellos que conocen los hechos a través de terceros; sobre la inspección judicial, la misma es altamente clara y precisa; 4) Se consideró las fotografías como indicio, pero al encontrarse corroboradas con las declaraciones testificales y el acta de inspección fueron tomados en cuenta como medios probatorios; 5) Finalmente, la motivación y fundamentación no tienen que ser necesariamente extensas sino claras y precisas; y, 6) El referido Auto de Vista no vulneró ningún derecho alegado por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 6
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR