SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que la autoridad judicial ahora demandada vulneró sus derechos invocados en la presente acción tutelar, pues dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión planteado, emitió en apelación el Auto de Vista de 3 de agosto de 2015, revocando la Sentencia 47/2013 de 31 de octubre y disponiendo que se restituya el terreno reclamado a favor de los apelantes. Sin embargo, dicha Resolución de alzada carece de motivación debido a que no se pronunció respecto a los puntos expresados en la respuesta a la apelación.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo, consta que los accionantes denunciaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales producida dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Juan José Ricardo Rivero Prado y Gilma Lía Céspedes de Rivero -hoy terceros interesados- contra los ahora accionantes, quienes alegan que sobre la superficie de terreno reclamado ostentan derecho propietario absoluto. Así, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia 47/2013, declarando improbada la demanda. Posteriormente, en apelación, por Auto de Vista de 3 de agosto de 2015, la autoridad judicial hoy demandada revocó la Sentencia impugnada, declarando probada la demanda y disponiendo que los demandados restituyan a los demandantes la superficie de terreno reclamado, y sea al tercero día, bajo conminatoria de lanzamiento.

Sin embargo, del análisis de obrados se advierte la existencia de un conflicto tanto sobre el derecho de propiedad como el de posesión respecto al terreno reclamado, dado que ambas partes alegan haber adquirido y estar en posesión de la superficie pretendida, dicha controversia fue resuelta en la instancia ordinaria en la vía interdicta, decisión que no es definitiva y puede ser modificada en proceso ordinario posterior, en ese marco si los accionantes consideran que el Juez ahora demandado no realizó una correcta valoración de la prueba, y por ello, su decisión es equivocada, deben resolver la controversia en la vía ordinaria, escenario en el cual podrán alegar los argumentos planteados en la presente acción tutelar y dentro de una mayor etapa de conocimiento demostrar sus alegatos. Al respecto, en un caso similar, la SC 0969/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: “Resulta oportuno recordar que los procesos interdictos resuelven situaciones relacionadas con el hecho de la posesión, y no del derecho de propiedad, en cuyo caso, de existir un conflicto sobre un derecho propietario, éste debe ser dilucidado en la vía ordinaria, ya que al tratarse de una decisión no definitiva y que puede ser modificada en proceso posterior, al actor del interdicto de recobrar la posesión le quedaba la vía ordinaria para discutir sobre la legitimidad del interdicto de adquirir la posesión…”.

En ese mismo entendimiento, en la SCP 0233/2015-S3 de 20 de marzo, se estableció que: “…las sentencias dictadas en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…”.

Consiguientemente, en el caso que se analiza, los accionantes acudieron con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin considerar que, su pretensión se encuentra relacionada con un conflicto de derecho de propiedad que ellos alegan tener, controversia que debe ser resuelta en la vía ordinaria dentro de un proceso de conocimiento, a efectos de que se establezca el mejor derecho propietario y la posesión sobre el terreno en cuestión. Ahora bien, al no haber obrado en ese sentido, no se observó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, dado que la parte accionante no agotó los mecanismos de reclamo previstos en la legislación ordinaria, omisión que impide a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.