SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
Fragmento 6
Juan José Rivero Prado y Gilma Lía Céspedes de Rivero, por memorial de 22 de marzo, cursante a fs. 229 a 231 vta., manifestaron que: i) Las Resoluciones dictadas en procesos de interdictos de recobrar la posesión no adquieren la calidad de cosa juzgada sustancial sino simplemente formal, pudiendo el perdidoso recurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que los accionantes carecen de título de propiedad o posesión sobre el terreno con una superficie de 76 m2; ii) La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos, ya que la vía idónea es la ordinaria; es decir, que esta acción de defensa solo tutela derechos debidamente consolidados a favor del accionante; sin embargo, en el caso en cuestión los accionantes nunca presentaron documentación de su derecho propietario sobre el terreno con una superficie de 76 m2 en conflicto; iii) El Auto de Vista recurrido cumple con lo establecido por el art. 236 del CPC, debido a que se circunscribe a los puntos resueltos por la Jueza inferior; iv) No existen las reclamadas vulneraciones a los derechos de los accionantes, al haber estos asumido plena defensa al responder a la demanda, producir prueba testifical, deferido a confesión, estar presente en la inspección y haber absuelto el recurso de apelación, incluso presentado recurso de casación pese a su improcedencia; y, v) Denuncian temeridad y peligrosidad de los accionantes, porque lejos de obedecer el mandato de la ley, contrataron albañiles, para luego proceder a amurallar con ladrillo y cemento la totalidad del terreno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 6
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR