SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, dan cuenta que la hoy accionante desempeñó funciones en la ex Superintendencia de Transportes desde la gestión 2008, en el cargo de Operador de ODECO; posteriormente, por memorando ATT-DAF-M LP 413/2014 de 30 de mayo, le fue comunicado que cumpliría de forma interina las funciones de Coordinadora Regional Tarija, Sucre y Potosí, para luego ser ratificada en el citado puesto mediante memorando ATT-DAF-M LP 736/2014 de 1 de octubre. En tales circunstancias, por memorando ATT-DAF-M LP 694/2015 de 8 de septiembre, el Director Ejecutivo de la ATT -ahora demandado-, agradeció los servicios laborales que prestaba la accionante.
Ahora bien, en consideración a los memorandos ATT-DAF-M LP 413/2014 y ATT-DAF-M LP 736/2014, emitidos por el ex Director Ejecutivo de la ATT, se tiene que la condición de ingreso de la hoy accionante al cargo de Coordinadora Regional de Tarija, Sucre y Potosí, fue de libre nombramiento y consiguientemente de carácter provisorio, pues inicialmente se tiene que accedió al cargo de forma interina; por consiguiente, a momento de emitirse el memorando ATT-DAF-M LP 694/2015 de agradecimiento de sus servicios, tenía la condición de ser una servidora pública de carácter provisorio.
Lo manifestado precedentemente, en relación al Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no permiten sustentar los argumentos expuestos en esta acción tutelar, pues más allá de que la misma hubiese accedido al cargo de Operador de ODECO como consecuencia de una evaluación, no se tiene constancia de que la hoy accionante hubiese accedido al cargo de Coordinadora Regional de Tarija, Sucre y Potosí en mérito de algún proceso de selección y/o convocatoria pública, que acerque su condición laboral a la de una servidora pública de carrera.
En ese entendido, en el caso en análisis, si bien la hoy accionante sostiene que le asistía el derecho a conservar su puesto de trabajo, en razón a tener a su cargo a un familiar con discapacidad -que en el caso concreto resulta ser su padre-; sin embargo, conforme se anotó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., del presente fallo constitucional, al tener la misma la condición de ser una servidora pública de libre nombramiento, no le asiste el derecho a reclamar el respeto del derecho a la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues sea que la misma se encuentre bajo el cuidado de una persona con discapacidad, ello no importa la permanencia en el cargo de Coordinadora Regional de Tarija, Sucre y Potosí, al ser el mismo de confianza y de libre nombramiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ARTÍCULO 71° (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO)
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- reconocerse que tampoco es absoluto
- la jurisprudencia de este Tribunal
- los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios
- III.3. Análisis del caso concreto
- funciones de libre nombramiento
- CONFIRMAR