SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2016-S3
Fecha: 18-Jul-2016
a)
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La suspensión de audiencias hasta que su persona se encuentre totalmente repuesto (de salud) y pueda enfrentar una audiencia con plena capacidad; y, b) Sancionar a las autoridades demandadas, por pretender restringir su derecho a la vida, “CON ACTOS TENDIENTES A MINIMIZARLA, CONTRAVINIENDO LAS ORDENES MEDICAS” (sic).
César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 69 a 71, manifestó que: a) Lo único que pretende el accionante con esta acción de libertad es dilatar el procedimiento de la audiencia conclusiva programada; b) El nombrado no presentó certificación alguna respecto de su supuesto precario estado de salud, y su denominado estado de “estrés”, pues de la revisión de los cuadernos de investigaciones y de control jurisdiccional no se tiene antecedente alguno sobre esa situación; c) A la referida audiencia -se entiende de 26 de febrero de 2015- no se presentaron ni el accionante ni sus abogados defensores, pese a su legal notificación; d) Tal como se evidencia de las fechas de inicio de los procesos, 2010, y que son de conocimiento del accionante, este no podría alegar que el último señalamiento de audiencia puede afectarle psicológica y físicamente; e) El accionante debió acudir a la autoridad jurisdiccional en reclamo de sus derechos, y en su caso, pedir la suspensión de la audiencia por su delicado estado de salud; y, f) La imposibilidad de asistencia a audiencia debe ser debidamente acreditada, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Rosario Durán, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) El Ministerio Público no tiene conocimiento de que el hoy accionante se encuentra delicado de salud, pues en ningún momento presentaron certificado médico alguno que acredite dicho estado; hasta el día de “hoy” recién se tiene conocimiento que el mismo estaba con problemas de salud; b) Con relación a la declaratoria de rebeldía, el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que es el Juez de Instrucción en lo Penal quien tiene la facultad de resolver (se entiende lo relativo a dicho aspecto); y, c) Los abogados del ahora accionante pudieron haberse apersonado a la audiencia conclusiva; y finalmente, pidió se declare “improcedente” la acción de libertad.
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso y a tener una respuesta oportuna, por lo siguiente: a) Haber solicitado y convocado a audiencia conclusiva y de consideración de aplicación de medidas cautelares inmediatamente después de ser dado de alta del hospital donde estuvo internado por afecciones en el corazón durante dos semanas, sin tomar en cuenta su delicado estado de salud, el cual determina que no puede ser sometido a situaciones de estrés; y, b) Fue declarado rebelde en la audiencia de 26 de febrero de 2015, para la cual no fue debidamente notificado, pues ni siquiera se expidió orden de conducción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación,
- III.2. La finalidad de la declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR