SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2016-S3

Fecha: 18-Jul-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

           Así, tomando en cuenta que las lesiones denunciadas en la presente acción de defensa, se ciñen a disposiciones judiciales, como la convocatoria a una audiencia conclusiva y de consideración de medidas cautelares, y la declaratoria de rebeldía dispuesta contra el ahora accionante, ambas supuestamente indebidas y lesivas a los derechos del referido accionante.

De la revisión de actuados, si bien los mismos podrían haber sido dispuestos a solicitud de las referidas autoridades hoy demandadas, como parte procesal,  esta no determina por sí sola la convocatoria a audiencia o declaratoria de rebeldía, que se aclara fue dispuesta por la autoridad judicial y no por dichos codemandados, razón por la cual no cuentan con legitimación pasiva en la presente acción, al ser establecida como la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” SC 0691/2001-R de 9 de julio, en consecuencia la presente acción no procede contra las referidas autoridades administrativas, ejecutivas y fiscal codemandadas dado que: “… para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, (…) En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”              (SC 1651/2004-R de 11 de octubre). Por lo que respecto a las señaladas autoridades codemandadas corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva.

           Así, en primer lugar, respecto de la supuestamente indebida convocatoria a audiencia conclusiva y de consideración de medidas cautelares, la cual habría sido dispuesta por la referida autoridad judicial sin considerar su delicado estado de salud, de lo informado por dicha autoridad en esta acción, y lo debatido en audiencia de acción de libertad, se evidenció que tal extremo; es decir, su delicado estado de salud, no fue puesto a consideración de la referida autoridad jurisdiccional tal como esta última lo manifestó, pues en el caso, el ahora accionante bien pudo interponer un recurso de reposición contra el decreto de convocatoria a audiencia, o solicitar la suspensión de la misma alegando y justificando los referidos motivos de salud aquí denunciados, no siendo admisible el haber acudido directamente a la presente acción tutelar pretendiendo que esta jurisdicción actúe supliendo actos propios de la jurisdicción ordinaria; es decir, se pronuncie y resuelva una situación que no fue de conocimiento y alegada ante la autoridad judicial demandada.

           Asimismo, respecto a la supuesta indebida declaratoria de rebeldía, extremo que fue denunciado como parte de la ampliación de esta acción en audiencia, en la cual también se pidió la nulidad de la misma, tal extremo también debió ser previamente reclamado ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la causa y codemandada en la presente acción tutelar, pues si el caso fuera la ausencia de las debidas notificaciones, el accionante tenía a su alcance los medios intraprocesales idóneos a los fines de que se dejen sin efecto las mismas, o en su caso, en conocimiento de la referida rebeldía presentar las debidas justificaciones con el mismo propósito, conforme el procedimiento establecido por el art. 91 del CPP, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que una vez declarada la rebeldía del accionante y expedido el mandamiento de aprehensión en su contra, éste debió acudir ante la Jueza codemandada y justificar su incomparecencia o impedimento en el acto procesal extrañado, en los mismos términos que lo hace ante la justicia constitucional; es decir, dar la oportunidad a la autoridad judicial de pronunciarse conforme a la norma procesal precedentemente citada, restableciendo la lesión ocasionada a los derechos invocados como lesionados por el accionante.

           Por los motivos expuestos, y toda vez que el ahora accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico que antecede, y con la aclaración de que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática planteada.