AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2016-RCA

Fecha: 03-Ago-2016

las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal”

Consiguientemente, si bien las partes suscribieron su conformidad con el contrato, cabe referiste que la jurisdicción coactiva fiscal es la vía idónea para el cobro de deudas pecuniarias a favor del Estado; sin embargo, de acuerdo a la línea jurisprudencial instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de tutela no puede definir hechos controvertidos respecto al cumplimiento o no de obligaciones contractuales, así lo estableció la SCP 1486/2013 de 22 de agosto; al sostener: “…que todas las denuncias realizadas en la presente acción, deberán ser consideradas y resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia a través del proceso contencioso administrativo; toda vez que, es esa la jurisdicción encargada de conocer y resolver todo lo relacionado a la correcta ejecución de las cláusulas y acuerdos previstos en un contrato administrativo, aclarándose que si bien en la Cláusula Décima Novena del contrato se establece que “en caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal”; sin embargo, dicha vía, que es la idónea para el cobro coactivo de deudas pecuniarias a favor del Estado (SCP 1335/2013 de 15 de agosto); no se constituye en la adecuada para analizar el cumplimiento y la ejecución de un contrato administrativo; pues, para ese efecto y, en general, para el control de los actos de la administración pública por una autoridad imparcial e independiente (SCP 0371/2012 de 22 de junio), como en el presente caso, se tiene al proceso contencioso administrativo (las negrillas añadidas).

Por consiguiente, la Empresa accionante no puede acudir a esa vía coactiva fiscal, como se dedujo del contrato hoy revisado según la jurisprudencia antes descrita,  sino al proceso contencioso administrativo para dilucidar y resolver las supuestas controversias que existirían durante la sustanciación del referido contrato en lo que refiere al cumplimiento y ejecución del mismo; por esa razón, debe aplicarse en el presente caso lo contemplado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, es decir la improcedencia del amparo constitucional al persistir el incumplimiento al principio de subsidiariedad; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, no puede admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo.