AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2016-RCA
Fecha: 29-Ago-2016
i)
Al respecto, se tiene que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada a su vez por la 1478/2012 de 24 de septiembre (que ha superado la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo), sostuvo el cumplimiento de determinados presupuestos, para la protección de derechos vulnerados por vías de hecho, a través de la acción de amparo constitucional, estableciendo que: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; por lo que, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se advierte que los accionantes al denunciar la existencia de medidas de hecho, no presentaron elementos que demuestren la autorización para la ocupación de la vía pública; es decir, de los puestos de venta que ocupaban, como por ejemplo licencias de funcionamiento, pago de patentes y toda la documentación pertinente al efecto, pues en el memorial de demanda simplemente mencionan que violentamente fueron despojados de sus puestos de venta por funcionarios policiales y municipales por orden del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante el incumplimiento de la parte accionante, de los requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, en este caso acompañar la documentación que acredite la legal ocupación que derivó en las presuntas medidas de hecho denunciadas sobre sus puestos de venta, conforme lo previsto por el art. 33.7 del CPCo, correspondía al Juez de garantías, disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo y si la o las observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendrá por no presentada la acción tutelar si corresponde.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 7
- , deberá
- por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables
- deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido
- la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- improcedencia “in limine”
- 2° DISPONER