AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2016-RCA
Fecha: 29-Ago-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 06 de 5 de agosto de 2016 (fs. 27 a 28), el Juez de garantías, declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes no señalaron la norma o procedimiento inobservado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al disponer el despojo de sus puestos de venta e incumplieron con la carga de la prueba que permita demostrar las medidas asumidas, no correspondiendo aplicar la excepción del principio de subsidiariedad.
Al respecto y al haberse denunciado medidas de hecho, este Tribunal no identifica como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, el indicar la norma o procedimiento que supuestamente fue incumplido, de igual forma el criterio expuesto por el Juez de garantías, con relación a la falta de pruebas de las medidas asumidas por la autoridad demandada, para declarar la improcedencia “in limine” de la acción, el mismo constituye un elemento subsanable, en atención a lo establecido por los arts. 30.I.1 y 33 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 7
- , deberá
- por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables
- deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido
- la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- improcedencia “in limine”
- 2° DISPONER