AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2016-RCA
Fecha: 29-Ago-2016
improcedente “in limine”
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06 de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 27 a 28, , declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes omitieron señalar la normativa o procedimiento inobservado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al disponer el despojo de sus puestos de venta; es decir que, no acreditaron que los hechos denunciados resulten ilegítimos por no tener respaldo alguno; y, b) Incumplieron con la carga de la prueba que demuestre que las medidas asumidas por la autoridad demandada fueron aplicadas sin causa jurídica, por cuanto no acreditaron la viabilidad de la excepción del principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 7
- , deberá
- por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables
- deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido
- la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- improcedencia “in limine”
- 2° DISPONER