El suscrito Magistrado considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0111/2016 de 11 de agosto, respecto al análisis y decisión, de los arts. 1, 45.6.7.38.41, 63.III y 102, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de C
Fecha: 11-Ago-2016
III.3.
Por lo expuesto, constitucionalmente no es admisible que dicha competencia pueda ser modificada por el estatuyente, ni por el legislador ordinario, siendo responsabilidad de la ETA municipal, fijar las tasas para los servicios básicos en todos los casos y modalidades permitidas por la propia Norma Suprema para la prestación del servicio (en el caso del agua, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias); esto a la vez se constituye en un mecanismo de garantía del Estado, para que el derecho humano agua, no pueda ser restringido en su acceso. Por dicho motivo, se solicitó que se desarrolle fundamentos para una compatibilidad condicionada del art. 63.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal, en la cual se tenga que establecer, que la ETA Municipal, aprueba las tasas sobre dichos servicios cuando presta estos de manera directa y también cuando la prestación se efectúa por medio de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, en toda su jurisdicción y en el marco de la política establecida por el nivel central.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales colectivos, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- II.3.
- I.
- II.
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales…
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”;
- comunidades campesinas
- ancestralidad y territorialidad
- así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado
- a)
- Fragmento 15
- III.3.
- III.5. Sobre la jerarquía jurídica municipal interna