SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

a)

Solicita se conceda la tutela y se ordene la restitución de sus derechos disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta la conformación del Tribunal Disciplinario; b) Dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria 075/2015 de 26 de mayo de primera instancia, y su complementaria; y, c) Dejar sin efecto la Resolución 272/2015 de 4 de agosto, de segunda instancia y su complementaria.

La audiencia pública se llevó a cabo el 23 de marzo de 2016; sin embargo, se suspendió debido a la inasistencia del Vocal del Tribunal de garantías por motivos de salud, realizándose recién el 11 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 765 a 784 vta., produciéndose los siguientes actuados:

Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera de La Paz del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito cursante de fs. 575 a 578 y oral en audiencia en la que hizo una relación de los fundamentos expuestos por la accionante en su acción de amparo constitucional, respondiendo uno por uno, llegando a la conclusión de que: a) La accionante observó aspectos inherentes a la tramitación del proceso que en su momento no lo fueron o habiendo sido observados fueron atendidos por el Tribunal Disciplinario cuyas resoluciones tampoco merecieron indagación; b) Las objeciones de fondo a la resolución de primera instancia resultan ambiguas e imprecisas al no señalar e identificar cuales hubiesen sido las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal Disciplinario o en qué contradicción e imprecisión se hubiera incurrido; y, c) El Tribunal de garantías no puede revisar el procedimiento establecido en el Reglamento de Procesos para la jurisdicción “Agroambiental” (sic) aprobado mediante Acuerdo 75/2013, ni puede ser un medio y/o recurso para revisar la presentación de pruebas producidas por las partes o sustituir medios de defensa propios que debió utilizar la accionante.

Ahora bien, en cuanto a la Resolución 272/2015, es menester realizar una contrastación entre el recurso de apelación y la referida resolución que resolvió el mismo, en ese sentido, se advierte del análisis del memorial de apelación de 16 de junio de 2015, que la accionante planteó nueve puntos de agravio consistentes en: a) La falta de legitimación de la funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, para denunciar hechos de los cuales no era víctima; b) La Jueza Disciplinaria dictó Auto de 12 de noviembre de 2013, en el que determinó como no presentada la denuncia interpuesta por la funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, respecto al art. 188.15 y 184.I y II de la LOJ, por consiguiente, esta falta no sería motivo de proceso disciplinario; sin embargo, de manera contradictoria en el Auto de inicio de sumario disciplinario de 24 de febrero de 2014, fue nuevamente incorporada en lo referente al art. 13 incs. a), b) y c) de la LCRFD, como consecuencia de aquello la supuesta responsabilidad de la suscrita con relación al art. 13.I inc. a) de dicha Ley, resulta irreal en razón de que para que concurra tal responsabilidad, inexcusablemente debe haber una sentencia condenatoria en materia penal debidamente ejecutoriada, la misma que no existe debido a que se formuló desistimiento ante el Ministerio Público. Durante la tramitación de la causa se planteó recurso de reposición e incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, pero sin ningún sentido lógico fueron rechazados; c) La Jueza Disciplinaria Primera de La Paz del Consejo de la Magistratura, Nelly Jannette Segales Jarro, emitió opinión anticipada sobre los hechos denunciados mediante oficio de 2 de agosto de 2013, cuando se solidarizó con su agresor, manifestando odio y resentimiento contra su persona; por consiguiente, tenía la obligación de excusarse de oficio y no lo hizo, por lo que, promovió recusación a las cuales no se allanó; d) La Jueza Ciudadana, Roxana Arias Saavedra, formuló excusa para no continuar en el proceso, la que mereció el decreto de 30 de marzo de 2015, determinando que la solicitud se consideraría en audiencia; sin embargo, se observa en el cuaderno procesal, que nunca se pronunció sobre ese aspecto que merecía pronunciamiento expreso, dejando clara evidencia que la Jueza Ciudadana fue obligada a intervenir en la causa; e) La Jueza Disciplinaria señaló audiencia en horarios inhábiles para resolver los recursos de “mutaciones y revocaciones” (sic) que planteó, toda vez que, señaló audiencia para el sorteo de jueces ciudadanos para el 7 de marzo de 2014 a horas 14:30 y para la conformación del Tribunal Disciplinario para el 14 del mismo mes y año a la misma hora, horarios inaplicables para el Distrito Judicial de Santa Cruz, tal como se encuentra dispuesto en el art. 123 de la LOJ, mismos que fueron explicados y reclamados, pero de igual manera fueron llevados a cabo;            f) Solicitó su transferencia a otro juzgado de ese Distrito Judicial, solicitud de rotación que tenía el objeto de evitar desavenencias y controversias personales con el denunciante, la misma que no pudo ser resuelta, en abril de 2013, solicitó la transferencia a la Villa Primero de Mayo u otro juzgado; sin embargo, por cuestiones administrativas ajenas a su voluntad no fue atendida, pese a que el Consejo de la Magistratura en pleno y la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estaban al tanto del conflicto que pudo evitarse; g) El Tribunal Disciplinario no explicó, fundamentó ni motivó y menos probó de qué forma la suscrita obtuvo un trato favorable de Edwin Ramiro Torres Gómez y del funcionario policial que ejecutó el mandamiento de arresto y los hechos que le atribuyen no se subsumen al tipo disciplinario del art. 188.I.3 de la LOJ; h) Por memorial de 8 de diciembre de 2014, solicitó al Tribunal Disciplinario eleve en consulta la conformación del mismo, en razón de que el 30 de octubre de 2013, se promulgó la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó los art. 57 y 58 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que elimina la intervención de jueces ciudadanos, tanto la ley del Órgano Judicial como el Reglamento de Procesos Disciplinarios establecen que la conformación de tribunales disciplinarios será con dos jueces ciudadanos elegidos del padrón electoral previo sorteo; e, i) El Tribunal Disciplinario negó la participación de sus abogados exigiendo Poder Notarial de representación, cuando se encontraba ausente por estar con baja médica, sin que el Acuerdo 75/2013 ni la Ley del Órgano Judicial exijan ese requisito en el caso de vocales, jueces, personal de apoyo y ex servidores judiciales.

Ahora bien, la Resolución 272/2015, que resolvió el recurso de apelación, en su Primer Considerando realizó una relación de hechos de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la denuncia y de cómo se resolvió en primera instancia, en el Considerando Segundo, se refirió a los puntos expuestos en el recurso de apelación de Hirma Muñoz Colque y la funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, en el Tercero ingresó a resolver la apelación señalando que con relación a los agravios 1, 2.a, 3, 4, 5, 8 y 9 de la denunciada y 1 de la denunciante, el art. 25.II del Acuerdo 75/2013, dispone que las resoluciones de segunda instancia atenderán todas las cuestiones o aspectos planteados en el recurso de impugnación, salvo que por su contenido o extemporaneidad, sean manifiestamente desestimados; por su parte, el art. 102 inc. d) del referido Acuerdo establece que: “La resolución del tribunal de segunda instancia podrá desestimar el recurso cuando sea impertinente” en ese sentido la impertinencia tiene que ver con la competencia del tribunal de segunda instancia para conocer la apelación, sea por errores in judicando o por errores in procedendo, competencia que por el principio dispositivo de las partes se halla ligada al petitorio de la apelación, en ese entendido la denuncia en su petitorio no solicitó la nulidad de obrados sino contradictoriamente pidió revocar totalmente el fallo de primera instancia, haciendo impertinente su apelación ya que dichos agravios no corresponden a errores in judicando, de igual manera no acreditan el vínculo de afectación existente entre el error in procedendo, por consiguiente concluye que no corresponde considerar la apelación respecto a los agravios señalados.

En cuanto al agravio segundo estableció que el art. 25.I del Acuerdo 75/2013, dispone que: “las resoluciones emergentes del proceso disciplinario, en sus diferentes modalidades o instancias serán dictadas exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y derecho en los que se fundare la decisión y la valoración jurídica de las pruebas”, esto supone para el o la apelante que cuando agravie errores en la valoración de la prueba debe especificar si los mismos corresponden a errores de hecho o de derecho, sin esas precisiones, el tribunal de segunda instancia se ve impedido de ingresar a la solución del agravio acusado; con relación al punto 2 inc. b), refirió que es de conocimiento jurídico que tanto el derecho sustantivo disciplinario como el derecho sustantivo penal son materias independientes una de otra y viceversa. En ese sentido, en primera instancia se evidenció la existencia de suficientes elementos probatorios que permiten evidenciar que la conducta ejercida por la Jueza denunciada, se adecúan a las previsiones contenidas en el art. 13.I inc. a) agresiones verbales fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios, de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, en consecuencia no se incurrió en este agravio.    

Respecto al agravio sexto de la denunciante, resolvió que el art. 208.III de la LOJ establece que: “Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución del cargo”, en consecuencia, al acarrear la falta gravísima una sanción fija o determinada, cual es la destitución del cargo, la aplicación de dicha sanción soslaya o deja de lado las atenuantes; en cuanto al séptimo punto, estableció que el art. 188.I.3 de la LOJ, dispone que son faltas gravísimas y causales de destitución el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares, del sentido y entendimiento común se desprende que el precepto “trato” debe ser entendido como la correspondencia a un “dispongo, decido u ordeno”, asimismo, el término “favorable” debe ser entendido como el “propicio, conveniente o inclinado” en otras palabras “a favor de” o “en beneficio de”. En la especie, la “orden” de arresto dispuesta por la autoridad denunciada fue decidida por problemas personales entre la referida autoridad y el arrestado, inclinada en favor de los intereses de la autoridad denunciada y no del arrestado, en consecuencia, en estos puntos no se incurrió en agravio.

Del contraste efectuado entre el recurso de apelación y la resolución que resolvió el mismo, se establece que las autoridades demandadas, después de realizar la relación de hechos de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la denuncia disciplinaria, el proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la resolución de primera instancia y señalar los puntos de apelación de ambas partes, ingresaron a resolver los agravios objetados por la accionante y denunciante, señalando en el Tercer Considerando, que en relación a los puntos 1, 2.a, 3, 4, 5, 8 y 9 expuestos por la denunciada y 1 de la denunciante, se desestima por una supuesta impertinencia, por consiguiente, no ingresa al análisis de fondo de los referidos agravios; es decir, no señala y establece de manera precisa cuál la razón específica de la impertinencia en cada uno de los puntos demandados, simplemente engloba a una mayoría y resuelve de manera conjunta concluyendo que no corresponde su consideración, situación que conlleva a incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación que toda autoridad jurisdiccional o administrativa está en la obligación de dar cumplimiento conforme se tiene estipulado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cada autoridad que dicte o emita una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal, citando las normas que sustenten su parte dispositiva, lo que significa que debe exponer indefectiblemente los motivos de su decisión de manera que las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo, al momento de conocer la decisión comprenda con precisión las razones por las que se llegó a esa determinación, dejándoles el pleno convencimiento de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, eliminando de esta manera cualquier duda de interés y parcialidad en la decisión, lo contrario implica una decisión de hecho y no de derecho, situación que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso, invocado por la accionante.