SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

i)

Said Canelas Lozada, abogado de los Consejeros demandados, presentó informe oral en audiencia manifestando que: i) La demanda de acción de amparo constitucional con la que fueron notificados, señala la vulneración del derecho al juez natural e imparcial, a la defensa, a la motivación, fundamentación, principio de congruencia y al trabajo; sin embargo, incongruentemente el segundo abogado de la accionante refiere aspectos que no han sido tomados en cuenta en su memorial, como el de derogación conforme la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que no tiene relación con el sistema disciplinario; ii) La accionante pretende que el Tribunal de garantías revise la ley o realice interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, revise como la Sala Disciplinaria habría interpretado, en qué circunstancias o condiciones la accionante cometió o subsumió su conducta a los tipos disciplinarios, aspecto que no lo pueden hacer puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha puesto límites a la interpretación de la legalidad ordinaria, menos aun cuando no cumplió con los requisitos para ese efecto; iii) Una de las supuestas conculcaciones de los derechos invocados fueron realizadas por la Jueza Tercera, pero ella no es parte de la presente acción, por tanto, bajo el principio de la falta de legitimidad pasiva, la acción de amparo constitucional no tendría que prosperar; iv) Todos los supuestos actos vulneratorios de derechos, no fueron reclamados en su oportunidad, por lo que precluyó su derecho a reclamar, debiendo los Magistrados, Vocales y Jueces proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas concluida; v) El  art. 28 de la LOJ y el Reglamento de Procesos Disciplinarios son puntuales respecto a las causales de excusa y recusación y la Jueza Disciplinaria muy atinadamente dispuso que ninguna de las partes del proceso tengan contacto con la Jueza Ciudadana, con lo que se demuestra que sí se atendió una aparente excusa, no existiendo tema alguno que no haya sido dilucidado; y, vi) La accionante, a través de sus abogados, señala que habría planteado nueve agravios, los cuales fueron detallados puntualmente en la resolución impugnada; asimismo, el art. 103 inc. d) del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril de 2013, dispone que la Sala Disciplinaria tiene la facultad de desestimar recursos de apelación cuando sean impertinentes, por lo que, en atención a esta disposición, previa revisión exhaustiva del recurso de apelación, la Sala Disciplinaria llegó a la conclusión de la impertinencia del referido recurso, y en virtud a ello, desestimó la apelación, por tanto, no se vulneró el derecho a la defensa por falta de motivación, fundamentación e incongruencia.