SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante a fs. 77 a 78 vta., expresaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de impugnación vertical, análogo a una demanda de puro derecho, en el cual son las partes procesales las que delimitan el argumento fáctico y legal de su recurso, una vez impugnados los agravios que creen que vulneran su derecho, y ante éste no recibe respuesta favorable, deben volver a impugnar ese agravio en recurso de casación, en base ello se sustenta el sistema de impugnación vertical, pues para ello se aplica la imposibilidad de resolver en per saltum (pasar por alto el sistema de impugnación vertical); b) Si la sentencia es desfavorable para una de las partes, ésta tiene la oportunidad de impugnar mediante el recurso de apelación y en caso de negativa, puede formular el recurso de casación bajo los tres supuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil –actualmente abrogado- (CPCabrg.); c) Asimismo, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio de protección a los derechos que creyere vulnerados, ese el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; asimismo, el ahora accionante, acusó que: 1) El codemandado Justino Cruz Uría, debió ser notificado en su domicilio real o en su defecto purgar de rebeldía; y, 2) Fijada audiencia de inspección en Derechos Reales (DDRR), la misma no fue notificada al referido codemandado, posteriormente se fijó nueva audiencia en la que tampoco se notificó a Justino Cruz Uría ni a los terceros interesados, alegando que se vulneró los derechos de los codemandados, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo; toda vez, que dicha acusación no hizo valer en su recurso de casación, ante ellos se aplica la regla de subsidiariedad; d) El accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario que se tramita en la administración de justicia ordinaria, por lo que esa acción de defensa no es una instancia recursiva ordinaria; y, e) No puede aplicarse una revisión de oficio del proceso conforme el art. 17 de la LOJ, -verificación del desarrollo procesal, no aplicación de la ley sustantiva–, por lo que la postura del accionante se encuentra equivocada, pues entender el criterio el accionante no coincidiría con el art. 258 del CPCabrg., el recuso siempre es dispositivo y conlleva el radio de acción de lo que se va a revisar.         

Los antecedentes glosados en el presente fallo, dan cuenta que Felipe Cruz Mendoza y Julia Laurel de Cruz, interpusieron demanda ordinaria de “Anulabilidad de escritura pública, poder, cancelación de partida en derechos reales, acción reivindicatoria y negatoria, más el pago de daños y perjuicios” (sic) contra Luis Ajno Flores –ahora accionante–, y “otro”, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia de primera instancia, que declaró probada en parte la demanda, la que en grado de apelación mereció el Auto de Vista 242/2014, que confirmó en parte la Sentencia. Posteriormente, interpuso recurso de casación en la forma contra el referido Auto de Vista, demandando únicamente los siguiente: a) El codemandado Justino Cruz Uría debió ser notificado en su domicilio real o en su defecto purgar de rebeldía; y, b) Fijada audiencia de inspección en DDRR, la misma no fue notificada al referido codemandado, posteriormente se fijó nueva audiencia en la que tampoco se notificó a Justino Cruz Uría ni a los terceros interesados, alegando que se vulneró los derechos de los codemandados, solicitando la anular obrados hasta el vicio más antiguo; empero, los mismos merecieron respuesta puntual y exhaustiva por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –autoridades demandadas– a través del AS 1105/2015, declarando infundado el recurso de casación interpuesto; en ese sentido, se dirigió la presente acción de amparo constitucional contra las referidas autoridades jurisdiccionales que emitieron el Auto Supremo en última instancia, que ahora el accionante identifica como el acto que lesiona sus derechos al no advertir la errónea aplicación de la ley sustantiva civil dentro del proceso ordinario y no haber corregido de oficio los errores que se cometieron en la tramitación del mismo (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Al respecto, se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la problemática identificada en revisión, cuyo petitorio se centra en el pedido que se deje sin efecto el Auto Supremo 1105/2015, que declara infundado el recurso de casación, pues las autoridades demandadas no advirtieron la errónea aplicación de la ley sustantiva civil –lo correcto era incoar una demanda de nulidad de contrato y no anulabilidad conforme el art. 549.3 del CC–, circunstancias que al no haber sido advertida ni corregida de oficio en aplicación del art. 17 de la LOJ, vulnera su derecho y garantía; en ese entendido, cabe precisar que el accionante a momento de formular su demanda, para que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas al presuntamente aplicar erróneamente la ley sustantiva civil, no cumplió con los requisitos dispuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; toda vez, que la jurisdicción constitucional, no está facultada a través de esta acción tutelar, a efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria o de examinar una supuesta indebida aplicación de la ley, habida cuenta que dicha facultad es exclusiva de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas a momento de dilucidar el proceso sometido a su jurisdicción y competencia; excepcionalmente se puede ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, dicha labor se limita únicamente a evidenciar si existió vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y de ninguna manera a suplirla; debiendo en caso de activar la jurisdicción constitucional, cumplir ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, exponiendo de forma clara y precisa, entre ellos, por qué considera que la interpretación es arbitraria, qué principios o criterios interpretativos se desconocieron, de qué forma debieron las autoridades demandadas realizar la interpretación; aspectos que no observó el accionante a momento de presentar la acción de amparo constitucional; situación que neutraliza e impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a dicha revisión, debido a la omisión del accionante, en ese contexto, corresponde denegar la tutela solicitada.