SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 132 a 138, denegó la tutela solicitada, manteniendo en su integridad el Auto Supremo 1105/2015 de 4 de diciembre, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional, ya que conforme Sentencias Constitucionales Plurinacionales, son los jueces y tribunales ordinarios llamados a reparar los derechos y garantías presuntamente lesionados y solo excepcionalmente y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; toda vez, que no es una instancia adicional de impugnación; ii) Dentro del recurso de casación en la forma, el accionante manifestó que durante la tramitación del proceso se ha omitido diligencias que están penadas de nulidad como que el codemandado Justino Cruz Uría debió ser notificado en su domicilio real o en su defecto purgar de rebeldía; y, que fijada audiencia de inspección en DDRR, la misma no fue notificada al referido codemandado, posteriormente se fijó nueva audiencia en la que tampoco se notificó a Justino Cruz Uría ni a los terceros interesados, vulnerando los derechos de los codemandados en el proceso civil ordinario; con relación a lo manifestado no le correspondía reclamar al recurrente porque no le causa ningún perjuicio directo en su persona y si fuere así éste está conminado a demostrar cuál fue el perjuicio cierto e irreparable; asimismo, le correspondía observar oportunamente en el trámite de la causa de manera inmediata, al no hacerlo dejó precluir su derecho reclamado, por lo que se declaró infundado el recurso de casación, siendo los únicos elementos que reclamó el recurrente; y,  iii) El accionante a tiempo de recurrir de casación a más de hacerlo en el fondo, solo recurrió de casación en la forma mencionando solo dos presuntas lesiones de forma procesal, que fueron resueltas por los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, ni siquiera mencionó en el recurso interpuesto lo que ahora pretende sea analizado, sobre la errónea aplicación de ley sustantiva civil, debiendo haber sido, a criterio e interpretación de la Juzgadora, planteado mediante un recurso de casación en el fondo al tenor de lo previsto por el art. 253.1 del CPCabrg.; en ese sentido, el ahora accionante si bien en casación recurrió en la forma y no en el fondo, pese a ello no invocó la vulneración al debido proceso en base a la errónea aplicación de la ley sustantiva civil, por lo que el Tribunal de casación no podía efectuar una revisión de fondo ni mucho menos modificaciones de oficio de las decisiones al efecto dispuestas por tribunales inmediatos inferiores en jerarquía, más cuando ni siquiera demostró a través de ningún elemento objetivo y certero, cuál el perjuicio o lesión ocasionado a su persona o en que difiere el perjuicio de su vivienda sobre su persona, al tratarse de una demanda de anulabilidad y no de nulidad.