SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario incoado en su contra y “otro”, a raíz de una transferencia de un lote de terreno con una superficie de 150 m2, ubicado en el manzano 359, urbanización Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, transferencia realizada a través del supuesto Poder 281/2003 de 10 de noviembre, otorgado por Felipe Cruz Mendoza y Julia Laurel de Cruz a su favor; toda vez, que dicho poder resultó ser “FALSO” (sic), en mérito a un informe pericial grafotécnico y dactiloscópico que demostró la falsedad del referido Poder. En ese entendido, Felipe Cruz Mendoza y Julia Laurel de Cruz, con pleno conocimiento de la falsedad del Testimonio poder mencionado, de manera totalmente errada presentaron demanda de “Anulabilidad de escritura pública, poder, cancelación de partida en derechos reales, acción reivindicatoria y negatoria, más el pago de daños y perjuicios” (sic), en su contra, amparándose en el art. 554.1 del Código Civil (CC); toda vez, que al alegar la falsedad del Poder 281/2003, se incurrió en los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, cuando lo correcto era incoar una demanda de “NULIDAD DE CONTRATO Y NO ANULABILIDAD” (sic), por lo que existió errónea aplicación de la ley sustantiva civil que vulnera el debido proceso.

Asimismo, refiere que en primera instancia por Sentencia 13/2013 de 10 de enero, el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda, en lo concerniente a la anulabilidad de las escrituras públicas 281/2003 y 1345/2003 e improbada la cancelación del asiento A-2 del folio real 2.01.4.01.0006833, la reivindicación, posesión y pago de daños y perjuicios impetrados, e improbada la tercería de dominio excluyente; del mismo modo, el Tribunal de alzada y de casación, sin inmutarse dejaron pasar de lado esta errónea aplicación de la Ley que vulnera el debido proceso, y los principios de seguridad jurídica y verdad material; el primero mediante Auto de Vista 242/2014 de 19 de agosto, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “con la yapita de que se cancele el Asiento A-2 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0006833, declara probado la acción reivindicatoria y probada el pago de daños y perjuicios” (sic); y, el segundo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo (AS) 1105/2015 de 4 de diciembre, declarando infundado el recurso de casación, sin observar de oficio como dispone el art. 17 de Ley del Órgano Judicial (LOJ), que la demanda no tiene sustento legal al estar erróneamente planteada, al aplicar anulabilidad cuando de por medio existen delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado en la trasferencia del referido predio, correspondiendo en el presente caso demandar nulidad conforme el art. 549.3 del CC, aplicando de manera errónea la ley sustantiva civil.