SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.3.

El accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, puesto que mediante nota solicitó que pase a la situación de disponibilidad de la letra “A”, en consideración que cuenta con 56 años de edad y doce años y dos meses de servicio a la institución, que mediante informe 3957/2014 de Asesoría Jurídica, desestimaron su solicitud por contar solo con siete años y siete meses de servicio, conforme el certificado 4862/2013, del Departamento Nacional de Personal y Movimiento de Personal, determinación que fue impugnada, solicitando se revoque la desestimación a su solicitud y prevenga cualquier discriminación a su persona en caso de respuesta negativa, solicitud que también fue desestimada, porque estos recursos no concurren dentro de la Policía Boliviana, por lo que la solicitud de revocatorio seria improcedente.

Conforme determina el art. 129.I y II de la Norma Suprema; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por dos principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de tal normativa incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional, finalmente el art. 33 del citado Código establece los presupuestos formales para su admisión de salvarse los parámetros antes citados.

En ese orden, en la compulsa de una acción de amparo constitucional lo primero que debe analizarse es la inconcurrencia de alguna causal de improcedencia reglada que inactive la misma, pues de advertirse omisión al respecto resulta innecesario efectuar una valoración en cuanto a los requisitos de admisión” (AC 0173/2016-RCA).

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a las literales cursantes de fs. 1 a 15, el ahora accionante impugna el memorándum PP 78/2015 de 8 de enero, impugnación que fue desestimada por memorándum 1359/2015 de 14 de abril, el cual es el acto generador de la supuesta vulneración de derechos, pues de manera expresa el memorándum indica que: “…que de acuerdo a informe N° 0664/2015 emitido por Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Personal se DESESTIMA la solicitud, siendo que la impugnación y la revocatoria no concurre dentro del sistema normativo policial…”(sic). Ahora bien, de obrados se tiene que la acción tutelar hoy analizada fue presentada el 25 de febrero de 2016 o sea más de diez meses y diez días después de emitido el mencionado memorándum de desestimación del recurso de revocatoria, que sería el acto ilegal vulneratorio de derechos, pues ya no permitía impugnación alguna, debiendo computarse desde esta actuación efectuada para tratar de reponer el derecho vulnerado; pues el memorándum 3651/2015 de 4 de noviembre, es una sugerencia para que se le proporcione las fotocopias legalizadas y los informes legales antes de que incurra en falta disciplinaria, y donde se le reitera y hace conocer que la institución policial tiene un Régimen Especial respaldado en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, habiendo incurrido de esa manera en inobservancia de los arts. 129.II de la CPE; y 55.I de la CPCo que establecen que dicha acción extraordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses.

Por lo desarrollado precedentemente, se evidencia que el accionante debió acudir a esta jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de los derechos que hoy demanda como vulnerados, dentro del plazo determinado al efecto y no pretender que este Tribunal Constitucional Plurinacional tutele esos derechos luego de haber precluido el plazo para activar la jurisdicción constitucional, lo que sin duda alguna significa el desconocimiento de la naturaleza y los principios rectores de la presente acción tutelar, debiendo considerarse que: “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión…” (SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre), por lo que en el caso concreto debe denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.