SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante alega múltiples irregularidades en la etapa investigativa del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato; arguyendo que fue aprehendido ilegalmente el 20 de abril de 2016, por el funcionario policial a cargo de la investigación sufriendo amenazas y maltrato físico por parte de éste, en cumplimiento a una orden de aprehensión de 13 del mismo mes y año, emitida por el Fiscal demandado, la misma que carece de formalidades; asimismo, el referido Fiscal determinó “su investigación y arresto en calidad de depósito” (sic), siendo trasladado a celdas judiciales de La Paz, privándolo indebidamente de su libertad por más de cuarenta y ocho horas sin que se emita imputación formal ni se remita a disposición de la autoridad jurisdiccional para considerar su situación jurídica, lesionado sus derechos a la libertad física y de locomoción.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal 58/2016, instaurado por Jhonny Alén y Margot Marleny, ambos Pabellón Miranda contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante orden de aprehensión de 13 de abril de 2016, emitido por el Fiscal demandado, se aprehendió a Maico Marcos Capiona Yanari, el 20 de abril de 2016, por la presunta comisión del delito de “estupro”; ulteriormente, prestó declaración informativa por la supuesta comisión del delito de asesinato (Conclusiones II.1, II.2, y II.3); asimismo, del acta de audiencia de la presente acción de libertad, se extrae que el Roger Emilio Cuaquira Segales, Fiscal de Materia, emitió resolución de imputación formal contra Maico Marcos Capiona Yanari, el 22 de abril de 2016, y posterior remisión al Juez cautelar para determinar la situación jurídica del aprehendido.

Al efecto, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos donde exista imputación formal e informe de inicio de investigaciones, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, en este caso el Juez de Instrucción en lo Penal de Caranavi del departamento de La Paz, es esta la autoridad que tiene la facultad de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de las investigaciones respecto a la Fiscalía y a la Policía Boliviana, conforme a lo establecido en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, siendo la encargada de precautelar que la fase de investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el accionante al alegar las irregularidades por parte del Fiscal y el funcionario policial (aprehensión indebida, amenazas y maltratos físicos, y privación de libertad por mas cuarenta y ocho horas), debió acudir a dicha autoridad de manera inmediata denunciando la acción u omisión por la cual presuntamente el funcionario policial -retirada la acciona contra éste en audiencia- y el Fiscal de Materia, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, en procura de la reparación y/o protección de los mismos; en consecuencia, no corresponde activar preliminarmente la jurisdicción constitucional, de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos descritos precedentemente; siendo que, opera la subsidiariedad excepcional; por tanto, en el caso de autos, se evidencia que el accionante no agotó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, con relación a las presuntas irregularidades cometidas parte del Fiscal de Materia demandado y funcionario policial, acudiendo ante la autoridad jurisdiccional en procura de la reparación y protección de los derechos y garantías alegados como lesionados ya que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar a analizar el fondo de la problemática; asimismo, se llama la atención al Fiscal de Materia demandado, quien en lo sucesivo debe actuar conforme a procedimiento, más aún al disponer una medida restrictiva de libertad.