SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.4.

El accionante, señala que la empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al haberle despedido el 3 de noviembre de 2015, en forma intempestiva, sin causa legal justificada, y posteriormente al haber incumplido la conminatoria de 1 de diciembre de ese año, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante la que se le ordenó reincorpore de manera inmediata a su persona al mismo puesto que ocupaba al momento del despido y restitución de sus demás derechos laborales.

En dicho efecto, de la revisión de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el accionante se encontraba en una relación laboral con la empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., desde el 4 de noviembre de 2014, como “Ayudante de Producción”; y que el 5 de noviembre de 2015, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando se disponga su reincorporación laboral con goce de haberes, al haber sido despedido sin previo aviso ni causa justificada, motivo por el cual la autoridad de esta institución laboral, previa citación de la referida empresa, procedió a conminar a su representante legal Antonio Alberto Portugal López, mediante Resolución MTEPS/JDTCBBA/206/2015, para que se reincorpore inmediatamente a Dennis Álvaro Bernal Ramos, en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; asimismo, se le restituya los seguros a largo y corto plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de reincorporación, en virtud a haberse comprobado la existencia de fraude a la ley laboral en la suscripción de contrato a plazo fijo con el accionante en tareas propias y permanentes de la empresa; determinación que habiendo sido notificada a la referida Sociedad Anónima, fue incumplida bajo el argumento de haberse presentado recurso de revocatoria, de acuerdo a lo precisado en el informe de 11 de enero de 2016, elaborado por la Inspectora Departamental del Trabajo de Cochabamba.

Datos concluyentes de los que se evidencia que la empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A, no obstante haber conocido la denuncia efectuada por el accionante a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, no acudió al llamado efectuado por esta entidad, con la finalidad de refutar los argumentos vertidos en su contra, ni presentó prueba de descargo, por la que la autoridad superior de la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, en aplicación del parágrafo VIII del art. 2 de la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, llegó a la conclusión de que los hechos denunciados eran ciertos y que existió fraude a la ley laboral, motivo por el que emitió conminatoria de reincorporación; empero, la misma no fue cumplida por la empresa demandada.

Lo que da lugar a que este Tribunal, dé aplicación a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por lo tanto se otorgue la tutela solicitada, en razón a que la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/206/2015, librada por la Jefatura Departamental del Trabajo del citado departamento, fue desobedecida y resistida ilegalmente por UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., lesionando de esa manera los derechos al trabajo y estabilidad laboral del accionante, por cuanto la finalidad de la conminatoria es la protección de los derechos del trabajador.

Cabe aclarar, que como el cumplimiento de la conminatoria es obligatoria, no puede suspenderse con la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos por la normativa legal, sino que solo podrá quedar sin efecto mediante sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, se establece que la empresa antes aludida, mal podía utilizar como argumento para incumplir la resolución de reincorporación, el hecho de haber presentado recursos de revocatoria y jerárquico.

Cabe también señalar, que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, la concesión de tutela que se realiza es respecto a toda la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/206/2015; es decir, deberá cumplirse con la totalidad de lo dispuesto en la referida Resolución Administrativa, incluyendo el pago de sueldos devengados y la restitución de los demás derechos sociales que le corresponden en los términos precisados por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene facultades de cuestionar lo determinado por dicha instancia (salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión); más aún si la conminatoria puede ser modificada por la autoridad judicial en materia laboral.