SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Los representantes legales de Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Alejandro Antonio Gómez Lizarro, Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, presentaron informe escrito de fs. 89 a 91 vta., de obrados manifestando que: a) El Ministro de Educación, en uso de sus atribuciones y competencias, emitió la Resolución Ministerial (RM) 1039 de 31 de diciembre de 2015, notificada el 5 de enero de 2016, disposición que concluye el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la Universidad “Cefi-Saint Paul”, acto administrativo que en su parte resolutiva dispuso la suspensión definitiva de los programas académicos otorgados, revocando las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 227/03 de 1 de agosto de 2003, 111/08 de 3 de marzo de 2008; y, 284/09 de 2 de junio de 2009, disponiendo expresamente el procedimiento a seguir por la Universidad “Cefi-Saint Paul”, a efectos de proteger y precautelar los derechos de los estudiantes; b) Conforme lo señalado en el art. 3.II de la RM 1039, que señala: “La Universidad deberá en el primer semestre de la gestión 2016, es decir desde el 2 de enero al 30 de junio, realizar la correspondiente habilitación en las diferentes modalidades de graduación, para la otorgación del Título Profesional de las y los estudiantes egresados de las diferentes carreras”; c) Mediante carta CITE: USP/0006/SG/016, recibida el 5 de febrero de 2016, la Universidad “Cefi Saint Paul”, a través de su Rector Juan Paz Villarroel Rodríguez, remitió un total de cuarenta y tres files de estudiantes, para habilitación a la Dirección de Universidades. Posteriormente, mediante memorial recibido el 29 de febrero de 2016, dirigido al Director General de Educación Superior Universitaria, señala: “’Reiterando lo anteriormente solicitado mediante memorial dirigido al Señor Ministro de Educación en fecha 22 de febrero de 2016, con Hoja de Ruta 4879 (…)’, asimismo, en el citado memorial el ahora accionante indicó: ‘Las autoridades de esta casa superior de estudios habrían tomado conocimiento que usted y Javier Cuellar estarían en un accionar irregular para perjudicar a la universidad (…)’ ‘Usted permitió que el trámite defectuoso ingresara sin tener la nota formal con la que se presentan este tipo de trámites, como ser el listado de estudiantes firmado por el rector, lo cual hace salir a la luz, las irregularidades de las actuaciones entre usted y el señor Cuellar’” (sic); d) El Rector de la Universidad en la misma fecha, presentó una carta dirigida al Ministro de Educación, señalando que: “En fecha 22 de febrero de 2016, con Hoja de Ruta N° 4879, se solicitó la devolución de los files de los estudiantes de Saint Paul, luego de la denuncia efectuada ante su autoridad, considerada como el Señor Juez a quien acudir en busca de solución sobre la confabulación de los señores Cuellar ex empleado de la Universidad Saint Paul y Señor Alejandro Gómez, Director de Educación Superior del Ministerio de Educación (…)’, ‘confabulando entre Cuellar y Gómez contra la Universidad Saint Paul (…)’ ‘El señor Alejandro Gómez ha citado y reunido a los egresados de (su) Universidad en su despacho para proponerles una Resolución Ministerial especial que permitiría titularlos en la Universidad Cosmos, señalándoles que esperen que transcurran 45 días para proseguir con esa determinación’” (sic); e) El memorial y la carta descritos, fueron respondidos mediante nota externa NE/VESFP/DGESU 706/2016 de 4 de marzo, notificada a la universidad el 11 de dicho mes y año, en la que solicita al Rector, que habiendo aseverado extremos faltos a la verdad, presenten los documentos que avalen y demuestren los mismos; f) El 14 de marzo de 2016, por memorial dirigido al Director General de Educación Superior Universitaria, el Rector de la Universidad “Cefi-Saint Paul”, planteó la realización de una serie de diligencias que van desde solicitudes de declaraciones juradas hasta certificaciones que debiera realizar el propio Director, sin considerar que no tiene la calidad de autoridad judicial; asimismo, mediante memorial de 15 del mismo mes y año, dirigido al Ministro de Educación, solicitó conmine al Director General de Educación Superior Universitaria, cumplir la Constitución Política del Estado aludiendo hostigamiento por parte del Director General, documentos de los cuales, solicitó respuesta y en mérito de los que alega la supuesta vulneración de su derecho de petición; g) Dichos memoriales fueron remitidos a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, mediante nota externa NE/VESFP/DGESU 836/16 de 21 de marzo de 2016, para el inicio de investigaciones, hecho que se notificó el 29 del mes y año indicados, a la Universidad “Cefi-Saint Paul”; y, h) Es falsa la aseveración de que el Ministro de Educación no atendió los memoriales citados, toda vez que, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicha cartera de Estado, la Directora mediante nota interna DGAJ 0023/2016 de 17 de marzo, solicitó al Director General de Educación Superior Universitaria, la atención a las peticiones presentadas por Juan Paz Villarroel Rodríguez.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 16
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo