SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia ratificó inextenso los fundamentos expuestos en su demanda y amplió manifestando que la Sentencia Constitucional (SC) “310/2004”, establece el cumplimiento de cuatro requisitos para determinar la vulneración del derecho a la petición; el primero, referido a la formulación de una solicitud expresa de forma escrita; el segundo, que ésta haya sido formulada ante autoridad competente, de los cuales se cumplieron ambos; el tercero, que exista falta de respuesta en tiempo razonable y pasaron más de veintiocho días sin recibir respuesta; y, cuarto, que se haya agotado las instancias idóneas a su petición y no existan otras vías para lograr su pretensión, que también fue cumplido, puesto que recurrió ante el Director General de Universidades, de quien no recibió respuesta alguna, por lo que, acudió ante el Ministro de Educación del cual tampoco obtuvo la contestación respectiva.
El abogado co patrocinante manifestó que, en la nota NE/VESFP/DGESU 1877/2016 de 9 de abril, dirigida a Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector de la Universidad “Cefi-Saint Paul”, hizo referencia a otra conminatoria notificada el 21 de abril del mismo año por la mañana, que refería todos los datos ya indicados, aspecto que llama su atención, toda vez que, día antes a dicha notificación (20 de abril de 2016), a horas 09:00, “Alejandro Antonio Gómez Lizarro, Patricia Lara, Juan Alberto Yevara y otros” que serán identificados posteriormente, allanaron las dependencias del colegio San Paul, para luego ingresar a la Universidad, presuntamente a colectar documentación sin tener autorización ni orden judicial, motivo por la que se presentó denuncia contra esos personeros del Ministerio de Educación.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 16
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo