SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, expresados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se advierte que a consecuencia de la nota NE/VESFP/DGESU 0706/2016, con la que Alejandro Gómez Lizarro, Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, solicitó a Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector de la Universidad “Cefi-Saint Paul”, presente a esa Dirección, documentos que avalen y demuestren los extremos vertidos en el memorial de 29 de febrero de 2016, el Rector de dicha casa de estudios por memorial de 14 de marzo de igual año y al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó al referido director, remita y entregue varios documentos referidos a autorizaciones de recepción de habilitaciones de files de la Universidad “Cefi-Saint Paul”, certificaciones de horario de trabajo y atención al público, emisión de declaraciones juradas notariadas de diferentes actuaciones (Conclusión II.2); asimismo, el 15 del mismo mes y año, solicitó a Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, conmine al mencionado Director, la entrega de los documentos requeridos en su memorial de 14 de marzo de 2016 (Conclusión II.3).
El 17 de marzo de 2016, a través de nota interna NI/DGAJ 0023/2016, Silvia Raquel Mejia Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, pide atención e informe a Alejandro Antonio Gómez Lizarro, Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, a los memoriales presentados por el Rector de la Universidad “Cefi-Saint Paul”, el “11” y 15 de de 2016, (Conclusión II.4); posteriormente, el 21 de marzo de 2016, el referido Director, por nota NE/VESFP/DGESU 0836/2016, dirigida a Juan Paz Villarroel Rodríguez, Rector de la Universidad “Cefi Sain Paul”, responde a su solicitud señalando que, remitió los antecedentes a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación para que se inicien las investigaciones (Conclusión II.5).
En lo concerniente a Alejandro Antonio Gómez Lizarro, Director General de Educación Superior Universitaria, de lo expuesto y lo desglosado en la conclusión II.2 del presente fallo, se advierte que el accionante, por memorial de 14 de marzo de 2016, solicitó la emisión de varios documentos, solicitud que fue respondida, haciendo referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo y al principio de legalidad y presunción de legitimidad de las actuaciones de la administración pública, salvo expresa declaración judicial, manifestando además que remitió los antecedentes a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, respuesta, que no concuerda ni tiene relación con los solicitado por el accionante.
Ahora bien, en lo que corresponde a Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, el accionante con el fin de conseguir respuesta del Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, mediante memorial de 15 de marzo de 2016, recurre ante el Ministro de Educación, a objeto de que conmine al primero, emita la documentación solicitada en el memorial de 14 del mismo mes y año, misma que no fue respondida de manera directa, toda vez que, no se encontró en obrados documentos que certifiquen tal actuado; sin embargo, las representantes legales de la autoridad demandada, en el informe escrito presentado en audiencia, señalaron que sí dieron respuesta a través de nota interna NI/DGAJ 0023/2016, revisado el mismo, se advierte que Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, requiere a Alejandro Antonio Gómez Lizarro, Director General de Educación Superior ya citado, atienda los memoriales de “11” y 15 de marzo de 2016, presentados por la Universidad “Cefi-Saint Paul”; empero, hace referencia a dos contenidos específicos que no están relacionados con la solicitud efectuada en su memorial de 14 de marzo de 2016 (Conclusión II.4).
En consecuencia, se establece que las autoridades demandadas al no haber dado respuesta, pronta y oportuna de forma positiva o negativa, refiriéndose a los puntos solicitados, vulneraron el derecho a la petición del accionante, habida cuenta que las que emitieron no son claras, precisas, completas ni congruentes con lo pedido.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 16
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo