SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante nota cite NE/VESFP/DGESU 0706/2016, recepcionada el 11 de marzo, Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, conminó a la Universidad “Cefi-Saint Paul”, para que demuestre lo denunciado en el memorial de 29 de febrero de ese año, motivo por cual, el 14 del mismo mes y año, con el fin de dar cumplimiento a la referida conminatoria, solicitó al referido Director General la entrega de información; al día siguiente (15 de marzo de 2016), requirió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Educación, instruya al mencionado Director cumplir lo solicitado por memorial de 14 de marzo de 2016, posteriormente, el 21 de igual mes y año, personeros de la Universidad se hicieron presentes en instalaciones del Ministerio de Educación a objeto de obtener respuesta a los memoriales, sin embargo, grande fue su sorpresa cuando funcionarios de la Dirección de Universidades, señalaron que no sabían nada, vulnerando de esta forma su derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), habida cuenta que, no recibió respuesta dentro los plazos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo, pese a que recurrió al superior jerárquico, con la finalidad de que éste repare y reencause la vulneración; empero, tampoco fue atendida su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 16
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo