SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
1)
Solicitó se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto la nota cite G.G. “345/2015”, las Resoluciones jerárquica 02/2016, 03/2016, la Resolución de Directorio 004/2016 y la Resolución MAE-ELAPAS 012/2016; 2) La restitución de los derechos y garantías lesionados; y, 3) Su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo de Encargado de Servicios Generales de ELAPAS, ordenando el pago de sus salarios y derechos devengados por el periodo de cesantía.
Elizabeth Zulema Brito Pozo, por memorial de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 310 a 312 vta., solicitó que se deniegue la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos: 1) La acción tutelar interpuesta por Luis Orías Guzmán es improcedente por cuanto no agotó los medios o recursos legales para la protección de los derechos y garantías; 2) No acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca para solicitar su reincorporación al cargo de Encargado de Servicios Generales de ELAPAS, más el pago de los salarios y derechos devengados, como instancia previa a la vía constitucional; 3) Resulta improcedente el pedido del impetrante de tutela, respecto a dejar sin efecto la Resolución del Directorio 004/2016, porque contra ella no se interpuso recurso de impugnación alguno; y, 4) No corresponde dejar sin efecto la Resolución 02/2016, por cuanto la misma fue emitida como efecto de un recurso de impugnación interpuesto por su parte, además que dicha Resolución no afecta la designación realizada en favor del accionante.
Restituido el accionante en su fuente de trabajo, por RA MAE-ELAPAS 010/2016, se le hizo conocer la suspensión de sus funciones hasta que se resuelva el recurso jerárquico que interpuso; sin embargo, el 25 de febrero de 2016, por nota G.G. 054/2016 de 24 de ese mismo mes, el Gerente General de ELAPAS puso en conocimiento de éste la RA MAE-ELAPAS 012/2016 de 22 del citado mes, a través de la cual se dispuso anular el proceso de selección de personal al cargo de Encargado de Servicios Generales correspondiente a la Convocatoria Pública 03-2015, en base a la recomendación efectuada por Resolución de Directorio 004/2016 de la mencionada fecha, misma que a su vez consideró el informe preliminar del Auditor Interno de ELAPAS y el informe legal CSB/001/F16 de la indicada fecha, los que advirtieron que el referido proceso de selección, presentó las siguientes irregularidades: 1) Inadecuada conformación del Comité de Selección; 2) Autorización incorrecta del proceso de reclutamiento y selección de personal y existencia de conflicto de intereses; 3) Errónea interpretación de la convocatoria; y, 4) Equivocada elaboración del informe de resultados e incumplimiento en hacerlo conocer a los postulantes (Conclusiones II.6. II.7. II.8, II.9, y II.10). Posteriormente, le fue notificada la RA MAE-ELAPAS 010/2016, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la RA MAE-ELAPAS 020/2015, que dispuso que esté a la anulación del proceso de selección dispuesta por RA MAE-ELAPAS 012/2016.
De lo mencionado precedentemente se advierte que el último acto administrativo que denuncia el accionante como lesivo de sus derechos es la RA MAE-ELAPAS 012/2016, a través de la cual el Gerente General de ELAPAS optó por anular el proceso de selección de personal correspondiente a la Convocatoria Pública 03-2015, por la que fue designado como Encargado de Servicios Generales, convocatoria por medio de la cual buscaba acceder “a la carrera administrativa” (sic), ahora bien, teniendo presente dicho aspecto se entiende que la finalidad por la que el accionante se presentó a la Convocatoria Pública Interna 03-2015, era ingresar a la carrera administrativa en la mencionada entidad municipal, hecho que relacionado con el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite establecer en primera instancia que es aplicable al mismo el marco de impugnación regulado por el DS 26319.
En ese antecedente y teniendo presente que el objeto del mencionado Decreto Supremo es establecer el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico referido a situaciones relativas al ingreso, entre otros, a la carrera administrativa, el Decreto Supremo antes referido, a partir del art. 29 regula todo lo concerniente al recurso de revocatoria, estableciendo que el mismo procede contra actos administrativos definitivos o resoluciones, ante la autoridad administrativa que dictó la resolución o acto impugnado, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a la fecha de su notificación o comunicación.
En el caso presente, de la Conclusión II.12 de este fallo constitucional, se advierte que se puso en conocimiento del accionante la RA MAE-ELAPAS 012/2016, el 25 de febrero de ese mismo año; sin embargo, en el memorial de interposición de la acción tutelar que se revisa no se hizo mención alguna a que se hubiera interpuesto recurso de impugnación contra dicha Resolución Administrativa; asimismo, de los antecedentes que hacen a este mecanismo de defensa tampoco se tiene constancia de la presentación de recurso de revocatoria, conforme el marco normativo inserto en el DS 26319.
Correspondía a Luis Orías Guzmán interponer el recurso de revocatoria reglado en el Decreto Supremo citado en el párrafos precedentes, contra la RA MAE-ELAPAS 012/2016, que dejó sin efecto el proceso de selección por el que ingresó a la carrera administrativa en el cargo de Encargado de Servicios Generales de ELAPAS, para denunciar las lesiones de sus derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa, a una fuente laboral estable, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a ser odio y escuchado, a efectos de que los mismos sean reparados en sede administrativa en el caso de advertirse su lesión, y en su defecto presentar al recurso jerárquico para dicho fin; sin embargo, al acudir a la vía constitucional sin haber agotado la vía administrativa de impugnación regulada en el DS 26319, el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a éste mecanismo de defensa, constituyendo dicho aspecto un óbice para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garanticas supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.4. Normativa aplicable para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico en situaciones relativas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR