SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
Fragmento 7
La Jueza Pública Tercera de Familia del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 18 de abril, cursante de fs. 331 a 338, declaró como “IMPROCEDENTE” la acción tutelar interpuesta; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad que dispone su procedencia en los supuestos en los que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos, restringidos o amenazados de serlo; ii) Si bien el accionante obtuvo una nota remitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; sin embargo, no existe prueba alguna tendiente a afirmar que dicha Jefatura emitió conminatoria de restitución en favor de él, siendo que la referida instancia es la competente para conminar a ELAPAS para que lo reincorpore a su fuente laboral; iii) No existe constancia respecto a que el impetrante de tutela, haya interpuesto impugnación contra la RA MAE-ELAPAS 012/2016, pese a que fue notificado con la misma el 25 de febrero de 2016, lo que significa que por su posición pasiva respecto a esa Resolución consintió a la señalada de manera libre; y, iv) Luis Orías Guzmán debió agotar los medios administrativos internos respectivos para reclamar su restitución a su fuente laboral y el pago de sus haberes devengados antes de acudir a la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garanticas supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.4. Normativa aplicable para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico en situaciones relativas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR