SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

a)

Refirió que desconoce el contenido de la Resolución de Directorio 004/2016 de 22 de febrero, en la que se basó la RA MAE-ELAPAS 012/2016, pero de la lectura de esta última tiene presente que se consideró el informe legal CSB/001/F16 y el  informe de auditoría interna 24/16, del cual conoce su informe preliminar y en el que se estableció las siguientes irregularidades en el proceso de selección: a) El representante de la unidad solicitante es también de la Unidad Administrativa de Personal; b) Existió una autorización incorrecta del inicio del proceso de reclutamiento; c) Se incurrió en errónea interpretación de la convocatoria; y,                   d) Hubo error en la elaboración del informe de resultados.

Los informes antes referidos carecen de sustento jurídico que justifique la anulación del proceso de contratación, además de no haber sido objeto de análisis dentro del proceso iniciado por su persona por la ilegal suspensión del ejercicio del cargo de Encargado de Servicios Generales de ELAPAS, porque solo se trató de un proceso iniciado por la queja de un sindicato.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).