SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

1)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 1999 a 2002, manifestaron: 1) El fallo del recurso de casación, expresó los agravios interpuestos, en tres puntos, el primero se refirió a la inexistencia de la relación laboral, segundo al principio de exclusividad para establecer tal relación laboral y el tercero a la prescripción de los derechos pretendidos, siendo resueltos de manera ordenada, metodológica y congruente, estableciendo que entre la ahora tercera interesada y el BNB existió relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo, porque se cumplió con las características esenciales de subordinación, dependencia a cambio de un salario en cualquiera de sus formas; por lo que, no es cierta la falta de fundamentación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y falta de pronunciamiento, que equivocadamente aduce el accionante, pretendiendo que la jurisdicción laboral, apliqué una norma que en su oportunidad no aplicó la parte accionante a tiempo de contratar los servicios profesionales de la referida; 2) El proceso laboral objeto de la acción de amparo constitucional, se resolvió en base a los principios que rigen en materia laboral como el de primacía de la realidad, de verdad material y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales de la tercera interesada por el simple hecho de emitir facturas; 3) Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de igualdad, debido a que, en el “Auto Supremo 347/2013”, se determinó la no existencia de relación laboral al no haber concurrido el principio de exclusividad, es importante aclarar que son dos situaciones fácticas diferentes; no correspondiendo basarse en tal fallo para establecer la vulneración del derecho a la igualdad, además que la exclusividad no constituye principio, sino un requisito esencial de la relación laboral conforme establece el DDSS 23570 de 26 de julio de 1993 y el 28699 de 1 de mayo de 2006; 4) Patricia Arancibia Ángulo, prestó sus servicios profesionales como asesora legal cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por el BNB, permaneciendo años realizando las tareas que la entidad financiera accionante le solicitaba, percibiendo una remuneración mensual, aspectos que desvirtúan lo aseverado por el accionante; por lo que, no es evidente la denuncia de vulneración de los derechos del BNB, ni se pronunció un fallo infra petita.

En ese sentido, identificada la problemática de la presente acción                  tutelar y realizado un análisis del memorial de interposición de la                            misma, contrastando con el recurso de casación en el fondo interpuesto por Enrique José Urquidi Prudencio representante legal del BNB y el Auto Supremo 395/2015, precisan que los agravios expuestos en tal recurso (Conclusión II.4) fueron los siguientes: 1) Los fundamentos errados de la Resolución 58/11, fueron ratificados por el Auto de Vista 110/2015, vulnerando expresamente los “DDSS de 9 de noviembre de 1938, de 14 de marzo de 1938 y la Ley de 3 de diciembre de 1927”, que por mandato del art. 15 de la LOJ, para los empleados del banco son aplicables estas normas específicas antes que las normas establecidas en la Ley General de Trabajo; por lo que, el Juez de instancia omitió cumplir las normas antes citadas y al confirmar esa errada interpretación e infringiendo a las mimas el Auto de Vista impugnado de casación por no encontrarse debidamente fundamentado, porque la nota mediante la cual se agradeció los servicios a la actora –tercera interesada– fue como asesora legal externa y no de trabajadora; debido a que ejercía la abogacía libre y el BNB era uno más     de sus clientes; 2) De acuerdo a la confesión provocada de la                       tercera interesada y las demás pruebas consistentes en certificados que demostraban que como abogado ejerció la profesión libre; por lo                  que, facturaba y cumplía con las obligaciones tributarias, además que no figuraba en las planillas del BNB; consecuentemente, no existió relación laboral, pero interpretando de forma errada la norma y sin valorar la prueba determinaron la existencia de la misma; 3) En cuanto a la excepción de prescripción extintiva del derecho de pago opuesta de su parte como legítimo medio de defensa en atención a que los beneficios sociales demandados con dos años de anterioridad a la vigencia de la actual Ley Fundamental, con relación al pago del bono de frontera, reintegros y aguinaldos dobles, bono de antigüedad y primas de utilidades en atención a que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efectos retroactivos, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores; y, es a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado que rige la imprescriptibilidad de los beneficios laborales, pidiendo tomar en cuenta que la tercera interesada en su demanda reconoció que ingresó a trabajar en abril de 1985 y fue destituida el 30 de abril de 2010, y solicitó el pago del bono de frontera, aguinaldos dobles, bono de antigüedad, primas y utilidades desde hace veinticinco años atrás; a pesar que se fundamentó adecuadamente, el Juez a quo rechazó la excepción y fue confirmada por el Auto de Vista impugnado; 4) el Auto de Vista estableció que efectuaría un análisis jurídico del caso concreto pero se limitó a repetir las normas constitucionales que regulan las relaciones laborales y sociales, los principios laborales, el principio de inversión de la carga de la prueba sin aplicar el principio de la primacía de la realidad;                5) El Auto de Vista recurrido omitió valorar la prueba de descargo que demuestra la forma de pago de los honorarios a la abogada libre –tercera interesada– por la venta de servicios profesionales a cuanta persona requería de sus servicios y entre ellos el BNB; 6) El Auto de Vista impugnado ratificó los errores y violaciones a las normas legales cuando otorga al profesional que presta servicios sin sujeción a horario, ni dependencia, menos remuneración fija mensual, el subsidio de frontera que según el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 constituye en el 20 % del salario mensual que beneficiará a los funcionarios y trabajadores que presten servicios dentro de los 50 Km de las fronteras internacionales, no se refiere a la venta de servicios profesionales de los abogados libres, igual situación ocurre con el bono de antigüedad que por la naturaleza de               su trabajo que desarrollan los abogados no es continuo, tampoco está sujeto a horario y dependencia, quedando únicamente a criterio del contratante y profesional que vende sus servicios la determinación de la retribución que surtirá eficacia jurídica prevista en el art. 519 del CC; y, 7) Por los antecedentes, fundamentos, disposiciones legales y la jurisprudencia establecida “…a través de los fallos judiciales 200110-Sala Social, 1-228-2001078-Sala Social-2010, Auto Supremo N° 053 Sala Social Sucre de 17 de marzo de 2003 (…) y el Auto Supremo N° 521/2013 de fecha 29 de agosto de 2013, que (…) establecen, que para ser acreedor al pago de derechos y beneficios sociales debe existir relación laboral entre el demandante y la institución demandada, es decir cumplirse con los requisitos previstos en el Arts. 1 del D.S. 23570 y Art. 2 D.S. del 28699” (sic), solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda por no existir relación laboral, en el caso supuesto de mantenerse la existencia de la relación laboral se admita la excepción de prescripción declarando extinguidos los derechos laborales demandados hasta el 7 de febrero de 2007, por la interrupción de la prescripción con la vigencia de la nueva Norma Suprema de 7 de febrero de 2009.

Puntos que no fueron respondidos en su cabalidad por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 395/2015, porque se limitaron a referir las características de la relación laboral y el principio de exclusividad, no manifestaron en cuanto al cuestionamiento de por qué no aplicaron el               art. 15 de la LOJ, la “Ley de 3 de diciembre de 1927, los DDSS de 9 de noviembre de 1938, de 14 de marzo de 1938”, el 1906 de 26 de enero de 1950, que reglamenta a la “Ley 22 de 26 de octubre de 1949”; prefirieron aplicar la Ley General de Trabajo; por otra parte, no fundamentaron con relación a la denuncia de que el Auto de Vista 110/2015, solo se remitió a repetir las normas constitucionales que regulan las relaciones laborales y las características de una relación laboral; tampoco se refirieron al bono de frontera que de acuerdo al DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 constituye el 20% del salario mensual que beneficiaría a los funcionarios y trabajadores que prestan servicios dentro los 50 Km con las fronteras internacionales, cómo se calcularía por la venta de servicios profesionales de los abogados libres, lo mismo que con el bono de antigüedad que por la naturaleza de los abogados no es continúo; el Auto Supremo cuestionado, no explicó las razones por las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, optó cambiar la línea jurisprudencial y establecer en el Auto Supremo en análisis que ya no constituyen requisitos esenciales de una relación laboral los prescritos en los DDSS 23570 y 28699 en sus arts. 1 y 2 de las señaladas con anterioridad en otros autos supremos, a los cuales no se refirió; a pesar, de que en el recurso de casación se indicaron.

En el caso de análisis, si bien el accionante refiere que en la decisión impugnada mediante esta acción de defensa, no se consideraron pruebas propuestas por su persona, es preciso indicar que esa labor es privativa de la justicia ordinaria, en mérito a ello, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de la denuncia de la supuesta omisión valorativa de la prueba, señalada por el accionante.

De lo expresado, se infiere que el referido Auto Supremo 395/2015, contiene una fundamentación insuficiente; asimismo, al no haber respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación se incurrió en falta de congruencia; incumpliendo de esa                   forma con el derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia que exige a las autoridades judiciales observar la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, de acuerdo a las exigencias precisadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, con relación a la vulneración al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la                DC 002/01 de 8 de mayo de 2001, precisó lo siguiente: “…el derecho a la igualdad (…), exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales…” de lo que se infiere que, para que se demuestre su lesión existen presunciones iguales o hipótesis similares y un trato desigual, diferente, disímil en una misma causa, previamente es necesario acotar que el accionante recibió el mismo trato que la otra parte durante la sustanciación del proceso laboral teniendo acceso a cuanto recurso que la ley le franquea, además que la denuncia radica en que en otras resoluciones el Tribunal Supremo de Justicia reconoció que el requisito de exclusividad era necesario para que se configure la relación laboral y que en el caso en análisis se hubiera pronunciando de manera contraria; siendo que, dicho aspecto no fue analizado por el fallo que se cuestiona; toda vez que, no se pronunció respecto a la jurisprudencia contenida “…a través de los fallos 200110-Sala Social, 1-228-2001078-Sala Social- 2010, Auto Supremo N° 053 Sala Social Sucre de 17 de marzo de 2003 (…) y el Auto Supremo N° 521/2013 de fecha 29 de agosto de 2013…” (sic), conforme se tiene descrito ut supra; por lo que, corresponderá a dicho tribunal pronunciarse al respecto.

Asimismo, es necesario referirnos al memorial de “5 de noviembre de 2015” (sic) presentado el 8 de julio de 2016, por Patricia Arancibia Ángulo                   –tercera interesada– en la presente acción tutelar, adjuntando prueba consistente en el incidente de impugnación de liquidación y recurso de reposición interpuesto por el representante legal del BNB, solicitando se considere esa prueba a los fines de actos consentidos realizados por el accionante, al respecto cabe mencionar que no corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional la revisión de la prueba presentada dada su finalidad protectora de derechos fundamentales; siendo que, dicha labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias.