SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
concedió en parte
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 2031 a 2037, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 395/2015 de 3 de diciembre y se dicte un nuevo auto supremo debiendo efectuar la valoración legal de la prueba de cargo y descargo que cursa en el expediente laboral; fundamentando lo siguiente: i) No corresponde al Tribunal de garantías valorar la prueba de descargo detallada, porque es atribución de la jurisdicción ordinaria; ii) Tampoco se puede solicitar la nulidad de la Resolución de primera instancia, Auto de Vista 110/2015 y Auto Supremo cuestionado, mediante esta acción tutelar; y, iii) La ahora tercera interesada en audiencia de ésta acción de defensa interrogada que si figuraba en planillas del BNB respondió que no; por otro lado, percibía un salario mensual de Bs1600.- (un mil seiscientos bolivianos) monto por el que facturaba, al igual que se le cancelaba honorarios profesionales como parte de costas procesales de los casos que patrocinaba a favor del BNB; por lo que, los Magistrados demandados deberán emitir un nuevo auto supremo tomando en cuenta que en la Resolución 58/11, se estableció por el Juez a quo que la tercera interesada no tenía oficina en la entidad financiera accionante, sino en su domicilio, no cumplía horario, percibía la suma de Bs1600.- mensual, valorando los certificados del Colegio de Abogados y del SIN, advirtiéndose que se vulneró los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y el de igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba