SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Patricia Arancibia Ángulo, instauró demanda laboral por pago de beneficios sociales en contra del BNB arguyendo que desde 1995 hasta el 30 de abril de 2010, prestó servicios como asesora legal exigiendo el pago de Bs393 148,80.- (trescientos noventa y tres mil ciento cuarenta y ocho 80/100 bolivianos); empero, como abogada externa, no como trabajadora de planta del BNB Regional Bermejo; dado que, no cumplía horario, ejercía la abogacía libre atendiendo otros casos, además de que facturaba tales servicios prestados; por lo que, incumplía con el principio de exclusividad que rige en la relación obrero patronal y los “Decretos Supremos (DDSS) de 14 de marzo de 1938 y de 9 de noviembre de 1938” que establecen para ser acreedores de beneficios sociales los abogados que presten servicios en entidades financieras deberán trabajar con horario y en escritorio instalado en las mismas, quedando excluidos los que además de atender a la institución bancaria lo hagan en sus bufetes particulares y al público.

Sustanciado el proceso laboral el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija, pronunció Resolución 58/11 de 21 de septiembre de 2011, declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, determinando el pago de Bs312 622,39.- (trescientos doce mil seiscientos veintidós 39/100 bolivianos) más el pago de la multa del 30%, apelada la misma, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 110/2015 de 22 de junio, confirmó la Resolución de primera instancia; por lo que, interpuso contra tal decisión recurso de casación en el fondo; y, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 395/2015 de 3 de diciembre, declaró infundado el mismo, a pesar, que insistió que no existió relación laboral con la actora –tercera interesada–, porque no trabajó con exclusividad para el BNB.

Las mencionadas Resoluciones lesionan el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación; ya que, el Auto Supremo ut supra es un fallo infra petita, porque su impugnación central consistió en que, tanto la Resolución 58/11 y Auto de Vista 110/2015, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente los “DDSS de 9 de noviembre de 1938, de 14 de marzo de 1938 y la Ley de 3 de diciembre de 1927”, disposiciones legales que establecen los requisitos para que los abogados puedan obtener los beneficios sociales, entre los que se encuentra la exclusividad de servicios para las entidades financieras, sin el ejercicio de la profesión libre, que los servicios sean continuos con sujeción a horario y reglamento que rigen para los trabajadores del banco, cumpliendo todas las obligaciones, trabajen en horario continuo en escritorio instalado en la misma institución, norma que debieron ser aplicadas preferentemente en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

De igual manera, interpretaron erróneamente la “Ley de 22 de diciembre de 1949”, porque se limitaron a mencionar que la tercera interesada prestó sus servicios en el BNB, que tiene la condición de trabajadora en aplicación de la “Ley de 22 de diciembre de 1949”, norma inexistente, porque la ley que regula las actividades laborales de los abogados que prestan servicios en los bancos es la “Ley 22 de 26 de octubre 1949” que en el artículo único dispone ”’Los profesionales, sean abogados, médicos, dentistas, ingenieros, farmacéuticos (…) que trabajen en empresas comerciales, industrias e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores”’ (sic), pero los Magistrados demandados al aplicar esta norma olvidaron que el Decreto Supremo (DS) que la reglamenta es el 1906 de 26 de enero de 1950, que prevé en la parte considerativa: ”’Que la Ley de 26 de octubre de 1949 al disponer la extensión de los beneficios que determinan las leyes sociales para los trabajadores, en favor de profesionales a sueldo mensual al servicio de empresas comerciales e industriales e instituciones bancarias; ha dado lugar en la práctica a confusiones y aplicación defectuosa; Que la forma como está redactada la Ley mencionada dá margen a la pretensión de los profesionales favorecidos por ella para obtener beneficios sociales duplicados, tipificados o multiplicado, cuando se hallan simultáneamente al servicio de dos o más empresas, gozando de sueldos mensuales”’ (sic); por lo que, en el art. 4 del DS 1906, dispuso ”’…Los profesionales comprendidos en la Ley de 26 de octubre de 1949, que presten sus servicios a clientes individuales que no tengan carácter de empresa, sin percibir sueldo mensual, sino emolumentos por caso atendido, no tiene derecho a los beneficios sociales establecidos por dicha Ley”’; consiguientemente, los Magistrados demandados, al haber efectuado una cita errada de la “Ley 22”, sin desarrollar una fundamentación a cabalidad, llegó a la conclusión errónea, porque de la prueba presentada se acreditó que la tercera interesada prestaba servicios a clientes individuales; por tanto, no tenía derecho a los beneficios sociales.

Las autoridades demandadas, en lugar de realizar un análisis de las normas denunciadas como vulneradas se limitaron a realizar un relato fáctico, pronunciando un fallo infra petita, porque no respondieron a todos los petitorios realizados en el recurso de casación, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.

El Auto Supremo 395/2015, es un fallo diferente al resuelto en otros, lesionando de ese modo el derecho a la igualdad, porque ante una situación fáctica idéntica se tiene un resultado distinto, así en el “Auto Supremo 347/2013 de 27 de junio” el Tribunal Supremo de Justicia, exigió el requisito de exclusividad para acreditar la existencia de la relación laboral; y, en este caso no constituye un requisito esencial, infringiendo de esa manera lo que instituye la jurisprudencia horizontal.