SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
II.5.
II.5. Por Auto Supremo 395/2015 de 3 de diciembre, pronunciado por Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia −ahora demandados−, declararon infundado el recurso de casación formulado, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El principal motivo traído a casación es que no existió relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo, sino servicios prestados de asesoría al BNB desde su bufete y se encontraban regidos por el art. 732 del CC; por lo que, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem al reconocer los derechos y beneficios sociales incurrieron en infracción del art. 15 de la LOJ, por no aplicar la norma especial establecida en los “arts. 1 del DS de 9 de noviembre de 1938, 5 de la Ley de 3 de diciembre de 1927”, que determinan que cuando un asesor goza de los beneficios sociales conforme a las leyes laborales y erróneamente aplicaron la “Ley 22 de 26 de octubre de 1949”; 2) A objeto de analizar lo denunciado, desarrollaron las características de la relación laboral, llegando a la conclusión que los servicios prestados al BNB por la tercera interesada se constituye en una relación laboral, porque concurrieron las características previstas en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, 3) Los de instancia valoraron correctamente toda la prueba aportada en su conjunto, recurriendo a la sana critica, la razonabilidad y la lógica jurídica formando libremente su convencimiento “…respetando el mandato constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, antes que las leyes especiales que por su desconocimiento de los derechos de los trabajadores y ser contrarios a la nueva visión de la justicia, no se aplicaron al caso concreto, reconocieron los derechos demandados de la actora” (sic); 4) En cuanto a la incorrecta interpretación de la exclusividad para reconocer derechos laborales de la ahora tercera interesada cabe mencionar que se encuentra contemplada como una característica establecida en los DDSS 23570 de 26 de julio de 1993, 28699 de 1 de mayo de 2006; consecuentemente, ya no es determinante para establecer la relación laboral y los servicios profesionales prestados por la referida, porque se encuentra dentro de los alcances de la “Ley 22”; y, 5) Con relación a que los de instancia interpretaron erróneamente el art. 1497 del CC, aplicable al caso por mandato de los arts. 252 y 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque la excepción de prescripción puede presentarse en cualquier momento del proceso incluso en ejecución de sentencia; sin embargo, los arts. 127 al 135 de CPT, regulan la tramitación de la prescripción, pero en el caso de autos la excepción fue presentada después de varios actuados, de manera posterior; por lo que, no ejerció su derecho a la defensa en el momento procesal oportuno, extemporáneamente precluyendo su derecho, interpretando equivocadamente la norma civil pero que no rige en materia laboral conforme se tiene en la jurisprudencia mediante los “Autos Supremos 85 y 253 de 10 de abril de 2012 entre otros”; por ende, no es evidente que los de instancia hubiesen incurrido en errónea interpretación del art. 1497 del CC, por el contrario ajustaron sus fallos a derecho, por cuanto la excepción de prescripción se opuso extemporáneamente (fs. 1934 a 1938).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba