SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
a)
Solicitó se emita resolución concediéndole la tutela impetrada; y, disponiendo: a) Anular y dejar sin efecto el Auto Supremo 395/2015, ordenando se dicte un nuevo fallo conforme a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional y de esa manera se restablezcan los derechos constitucionales vulnerados; y, b) Se anulen y dejen sin efecto el Auto de Vista 110/2015 y la Resolución 58/11.
La entidad financiera accionante, alega que se vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, congruencia y la valoración razonable de la prueba, denunciando que las autoridades demandadas emitieron resoluciones carentes de fundamentación e incongruentes porque: a) Emplearon indebidamente las siguientes normas: el art. 15 de la LOJ, por no haber aplicado los “arts. 1 del DS de 9 de noviembre de 1938 y 5 de la Ley de 3 de diciembre de 1927”; y, DDSS “de 14 de marzo de 1938” y 23570 de 26 de julio de 1993, b) No consideraron lo dispuesto por la “Ley 22 de 26 de octubre de 1949” y DS 1906 de 26 de enero de 1950; c) La prescripción para el cobro de los beneficios sociales en cuanto a los bonos de frontera y de antigüedad, las primas y utilidades, no fue estimada; y, d) Inadecuada fundamentación, porque no se pronunciaron sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso de casación, así como tampoco tomaron en cuenta el medio probatorio de descargo presentado, convalidando la falta de valoración de la prueba en el proceso laboral.
En vista de que el accionante denunció que la Resolución 58/11 de 21 de septiembre de 2011, Auto de Vista 110/2015 de 22 de junio y el Auto Supremo 395/2015 de 3 de diciembre, como resoluciones ilegales que hubieran vulnerado sus derechos, es necesario hacer referencia que la Resolución 58/11, fue dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del departamento de Tarija, como efecto del proceso de pago de beneficios sociales interpuesta por Patricia Arancibia Ángulo contra el BNB, apelada la misma y sometida a control en la vía ordinaria como se tiene expresado, mediante la interposición del recurso de apelación, inhabilita a este Tribunal ejercer uno nuevo.
En cuanto al Auto de Vista 110/2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, fue impugnado mediante el recurso de casación, quedando igualmente inhabilitado este Tribunal de ejercer un nuevo control, cuando sobre el citado fallo ya emitió criterio la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Consecuentemente, el análisis a efectuarse corresponderá al Auto Supremo 395/2015, teniendo en cuenta que se constituye en la Resolución de cierre y última en la jurisdicción ordinaria, a efecto de pronunciarnos sobre las presuntas vulneraciones que dicho acto procesal hubiera inferido a la entidad financiera accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba