SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

II.4.

II.4.    El BNB hoy accionante, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 110/2015, con los siguientes cuestionamientos: a) Los fundamento errados de la Resolución 58/11, ratificados por el Auto de Vista cuestionando, lesionó expresamente los “DDSS de 9 de noviembre de 1938, de 14 de marzo de 1938 y la Ley de 3 de diciembre de 1927”, que por mandato del art. 15 de la LOJ, para los trabajadores del banco son aplicables estas normas específicas antes que las establecidas en la Ley General del Trabajo; por lo que, el Juez de instancia omitió cumplir las disposiciones legales citadas; y, al confirmar esa errada interpretación e infracción de las mismas el Auto de Vista, se impugna de casación, porque no se encuentra debidamente fundamentado, además la nota por la que se le agradeció los servicios a la tercera interesada fue como asesora legal externa y no de trabajadora; debido a que, ejercía la abogacía libre y el BNB era uno más de sus clientes; b) De acuerdo a la confesión provocada de Patricia Arancibia Ángulo y las demás pruebas consistentes en certificados que demostraban que como abogada ejerció la profesión libre y facturaba cumpliendo con las obligaciones tributarias; además, que no figuraba en las planillas del BNB; consecuentemente, no existió relación laboral, pero interpretando de forma errada la norma y sin valorar la prueba determinaron la existencia de la misma; c) En cuanto a la excepción de prescripción extintiva del derecho de pago opuesta de su parte como legitimo medio de defensa, en atención a que los beneficios sociales demandados con dos años de anterioridad a la vigencia de la actual Norma Suprema con relación al pago del bono de frontera, reintegros y aguinaldos dobles, bono de antigüedad y primas de utilidades conforme a la ley, solo dispone para lo venidero y no tendrá efectos retroactivos, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores; y, es a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado que rige la imprescriptibilidad de los beneficios laborales y se toma en cuenta lo manifestado por la tercera interesada en su demanda que ingresó a trabajar en abril de 1985 y fue destituida el 30 de abril de 2010, peticionando el bono de frontera, aguinaldos dobles, bono de antigüedad, primas y utilidades desde hace veinticinco años atrás; a pesar que se fundamentó adecuadamente, el Juez a quo rechazó la excepción y fue confirmada por el Auto de Vista impugnado; d) El Auto de Vista 110/2015, estableció que efectuaría un análisis jurídico del caso concreto, pero se limitó a repetir las normas constitucionales que regulan las relaciones laborales y sociales., los principios  laborales, el principio de inversión de la carga de la prueba sin aplicar el principio de la primacía de la realidad; e) El Auto de Vista recurrido, omitió valorar la prueba de descargo que demuestra la forma de pago de los honorarios a la abogada libre –tercera interesada– por la venta de servicios profesionales a cuanta persona requería de sus servicios y entre ellos el BNB; f) El Auto de Vista impugnado ratificó los errores y vulneraciones a las normas legales cuando otorga al profesional que presta servicios sin sujeción a horario, ni dependencia, menos remuneración fija mensual, el subsidio de frontera que según el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 constituye en el 20 % del salario mensual que beneficiara a los funcionarios y trabajadores que presten servicios dentro de los 50 Km de las fronteras internacionales, no se refiere a la venta de servicios profesionales de los abogados libres, igual situación ocurre con el bono de antigüedad que por la naturaleza de su trabajo que desarrollan los abogados no es continuo, tampoco está sujeto a horario y dependencia, quedando únicamente a criterio del contratante y profesional y del que vende sus servicios la determinación de la retribución que surtirá eficacia  jurídica prevista en el art. 519 del Código Civil (CC); y, g) Por los antecedentes, los fundamentos, disposiciones legales y la jurisprudencia  establecida “…a través de los fallos judiciales 200110-Sala Social, 1-228-2001078-Sala Social-2010, Auto Supremo N° 053 Sala Social Sucre de 17 de marzo de 2003 (…) y el Auto Supremo N° 521/2013 de fecha 29 de agosto de 2013, que (…) establecen, que para ser acreedor al pago de derechos y beneficios sociales debe existir relación laboral entre el demandante y la institución demandada, es decir cumplirse con los requisitos previstos en el Arts. 1 del D.S. 23570 y Art. 2 D.S. del 28699” (sic), solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda por no existir relación laboral, en el caso supuesto de mantenerse la existencia de la relación laboral se admita la excepción de prescripción declarando extinguidos los derechos laborales demandados hasta el 7 de febrero de 2007 por la interrupción de la prescripción con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 (fs. 307 a 322 vta.).