SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
i)
La entidad financiera accionante, alega que se vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, congruencia, la valoración razonable de la prueba, denunciando que las autoridades demandadas emitieron un Auto Supremo 395/2015 de 3 de diciembre, carente de fundamentación e incongruente porque: i) Emplearon indebidamente las siguientes normas: el art. 15 de la LOJ, por no haber aplicado los “arts. 1 del DS de 9 de noviembre de 1938 y 5 de la Ley de 3 de diciembre de 1927”; y, DDSS “de 14 de marzo de 1938” y 23570 de 26 de julio de 1993, ii) No consideraron lo dispuesto por la “Ley 22 de 26 de octubre de 1949” y DS 1906 de 26 de enero de 1950; iii) No estimaron la prescripción para el cobro de los beneficios sociales en cuanto a los bonos de frontera y de antigüedad, las primas y utilidades; y, iv) No realizaron una adecuada fundamentación, porque no se pronunciaron sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso de casación, así como tampoco tomaron en cuenta la prueba de descargo presentada, convalidando la falta de valoración de la prueba en el proceso laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba