SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 25/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 2031 a 2037, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique José Urquidi Prudencio representante legal del Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Heidy Haydee Calderón Pérez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y Jorge Sandoval Reyes, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del mismo departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba