SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
1)
María Eugenia Gareca Llano y Abraham Luna Tapia, ambos en representación legal de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado, por informe escrito cursante de fs. 191 a 197, manifestaron que: 1) El 5 de septiembre de 2011 se emitió Auto de inicio de procedimiento de reversión del predio denominado “Quita Zapato”, por informe Circunstanciado DGAT REV INF 0118/2011 de 19 de diciembre, se llegó a las conclusiones de que no existe certificado de marca de ganado que corresponda al predio en cuestión; los citados documentos, no están acorde la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y al DS 29251 de 29 de agosto de 2007; los de vacunación señalan otras propiedades y propietarios, existiendo incongruencias entre el número de cabezas de ganado registrados en los documentos y las verificadas durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES; por otra parte se verificó la existencia de personal asalariado permanente, empero, no se presentaron los correspondientes contratos de trabajo y demás en incumplimiento de la Ley General del Trabajo, no existe actividad forestal porque el predio no cuenta con planes de manejo forestal, autorizaciones o informes emitidos por autoridad competente; se evidenció desmontes sin autorización; existe un ciudadano extranjero con derecho propietario dentro los cincuenta kilómetros de frontera; es así que, de los argumentos vertidos precedentemente se pronunció la Resolución de Reversión RES-REV 016/2011, por la cual se revirtió el predio “Quita Zapato”; 2) La parte accionante instauró una demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Reversión, de la cual emerge la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 03/2012, misma que declaró probada la demanda y por tanto nula la Resolución de Reversión, disponiendo que la entidad ejecutora realice una valoración adecuada del alcance del cumplimiento de la FES, procediendo a efectuar un nuevo informe circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante el proceso, especificando superficies y otros elementos técnicos; 3) Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia mencionada precedentemente, se elevó nuevo informe circunstanciado DGAT-USC-INF 0101/2014 de 27 de mayo, en el que se concluye que los predios denominados “Quita Zapato”, “San Joaquín” y “San Carlos”, fueron fusionados en saneamiento y que actualmente conforman un solo predio denominado “Quita Zapato”; 4) En el marco de la Ley 80, el DS 29251 y la RM 655 de 16 de noviembre de 2010, el certificado de marca emitido por la Sub-Prefectura carece de validez legal, toda vez que, no es la autoridad competente; 5) La empresa accionante no acreditó el derecho propietario del ganado, por lo que, el mismo no puede ser considerado como carga animal ni valorado como área efectiva y actualmente aprovechada, todo ello en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 167 del DS 29215; 6) En cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional, se hizo una comparación técnica de los datos relevados en saneamiento y lo evidenciada durante el proceso de reversión, quedando demostrado que las otras marcas correspondían a otras propiedades, por lo que, fueron presentadas de manera fraudulenta; y, 7) El accionante no demostró cuál la forma le fueron vulnerados sus derechos, únicamente hizo una correlación de actuados y de forma forzada efectuó la exégesis, sin precisar ni identificar las supuestas infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho; y, 8) Por los motivos expuestos solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- figurando en los registros de marcas de ganado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones
- Al respecto, sobre la fundamentación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico-jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa
- En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: ‘«…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR