SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2005 se sustanció el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria del predio “Quita Zapato” ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el que se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), por lo que quedó regularizado el derecho de propiedad de la “Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.” mediante Título Ejecutorial MPA-NAL-000621 y los certificados de saneamiento SAN SIM SCZ0033 y SAN SIM SCZ0034; habiendo transcurrido seis años, es decir el año 2011, el INRA realizó un procedimiento de reversión de la propiedad, emergente del cual, se emitió la Resolución Administrativa (RA) RES-REV 016/2011 de 23 de diciembre, determinando la reversión parcial de la propiedad denominada “Quita Zapato”; contra dicha resolución se interpuso una demanda contencioso administrativa, que fue respondida negativamente por el INRA; consiguientemente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el 22 de noviembre de 2012, emitió Sentencia Agroambiental Nacional S1a 03/2012 declarando probada la demanda contencioso administrativa y por tanto nula la RA RES-REV 016/2011, por lo que, la entidad ejecutora debía elevar un nuevo informe circunstanciado, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la referida Sentencia Agroambiental Nacional, como ser respecto a la infraestructura identificada y la identificación de pastos cultivados; y, en lo referente al POP de la propiedad agraria “Quita Zapato”. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2014, se interpuso demanda contencioso administrativa contra la RA RES-REV 003/2014 de 29 de mayo, ampliándose dicha demanda respecto al pasto cultivado; al Plan de Ordenamiento Predial (POP); a la titularidad del ganado identificado en el predio, mismo que no fue considerado como cumplimiento de FES, ya que se consignó a otra empresa como titular de la marca del referido ganado; y, a la consideración de los certificados de vacunación y guías de movimiento de ganado; quedando en esos términos trabada la relación procesal de acuerdo a la demanda y su ampliación; emergente de ello, se pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 43/2015, misma que es citrapetita y carece de fundamentación y motivación, toda vez que, declara probada en parte la demanda interpuesta y en consecuencia nula la Resolución Administrativa citada ut supra, disponiendo que la entidad agraria elabore un nuevo informe circunstanciado y cálculo de cumplimiento de la FES, tomando en cuenta lo desarrollado en dicho fallo y que prosiga el proceso de acuerdo a procedimiento.
En el fallo del Tribunal Agroambiental, en relación a la ampliación de la demanda sobre el pasto cultivado, las autoridades demandadas, se limitaron a mencionar que no cursa planilla de coordenadas geodésicas por las que se podría establecer la ubicación y superficie del área, porque el informe circunstanciado no señaló el detalle de superficies; empero, indica que se reconozca una que fue asumida en la Resolución de Reversión impugnada; luego de ello, las autoridades demandadas se pronunciaron respecto a las áreas de infraestructura, quedando sin resolverse el punto anterior; con relación a la titularidad del ganado identificado, indicaron que el demandante -ahora accionante- debía presentar certificado de registro de marca emitido por el gobierno autónomo del Municipio de San Ignacio de Velasco o de la asociación de ganaderos de la misma localidad; respecto a la consideración de los certificados de vacunación y guías de movimiento de ganado, concluyeron que no ingresarían a valorar respecto al desconocimiento de la cantidad de ganado declarado en los certificados de vacuna y guías de movimiento, tampoco sobre las diferencias en cuanto a la identidad del propietario, toda vez que, dicha prueba solo tendía a probar la existencia de ganado, más no la titularidad del mismo; es así que, en los fundamentos se expresó que, en relación a esos aspectos, ya se tenía referido en el punto uno, remarcando que el INRA en el informe circunstanciado, concluyó que los registros de marca presentados en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES no cumplían con los requisitos establecidos en los arts. 3 y 4 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961; 3, 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) 29251 de 29 de agosto de 2007; y, 167 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; por todo lo referido en la relación de hechos precedente, considera que las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 43/2015 de 5 de agosto, consideraron de forma parcial los argumentos de la demanda, ampliación y réplica, apartándose en algunos puntos, de lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. 03/2012 de 22 de noviembre, por lo que, dicho fallo carece de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- figurando en los registros de marcas de ganado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones
- Al respecto, sobre la fundamentación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico-jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa
- En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: ‘«…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR