SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El año 2005, a consecuencia del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria denominada “Quita Zapato” ante el INRA, quedó regularizado el derecho de propiedad de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.; seis años después, es decir, el año 2011, el ente agrario realizó un procedimiento de reversión de la propiedad, por el que se pronunció la RA RES-REV 016/2011 de 23 de diciembre, que dispuso la reversión parcial de la propiedad “Quita Zapato”; contra el mencionado fallo presentó demanda contencioso administrativa, consiguientemente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió Sentencia Agroambiental Nacional S1a 03/2012 de 22 de noviembre, declarando probada la demanda y nula la RA RES-REV 016/2011, ordenando que el INRA debía elaborar nuevo informe, tomando en cuenta los lineamientos fijados por la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional; posteriormente, el 18 de septiembre de 2014, presentó demanda contencioso administrativa contra la RA RES-REV 003/2014 de 29 de mayo, a consecuencia de ello, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 43/2015 de 5 de agosto, que a criterio del accionante carece de congruencia fundamentación y motivación, debido a que declaró probada en parte la demanda y nula la resolución de reversión; sin embargo, dicho fallo no mantiene coherencia entre lo pedido y lo resuelto y no se pronunció respecto al pasto cultivado y al ganado de su propiedad.
De la compulsa de los datos que arroja el proceso tenemos que, el impetrante de tutela, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Reversión RES-REV 003/2014 de 29 de mayo, alegando que la entidad agraria no emitió postura respecto al pasto cultivado; que no existe informe sobre al POP; que se otorgó la titularidad de su ganado a otra empresa apartándose de forma radical de lo expresado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 03/2012 de 22 de noviembre. Los ahora demandados no otorgaron el valor legal que corresponde a los certificados de vacunación y guías de movimiento.
Ahora bien, ingresando a la problemática que nos ocupa en el caso de autos, tenemos que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 43/2015 de 5 de agosto, en el primer considerando efectuó una relación de antecedentes, en el segundo hace un resumen de los extremos señalados por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. INRA, en el tercero empezaron por referirse al ganado identificado en el predio “Quita Zapato” afirmando que los registros de marcas presentados no pueden ser valorados como prueba de la propiedad del hato ganadero, porque fueron otorgados en contravención a la Ley 80 de 5 de enero de 1961, al DS 29251 de 29 de agosto de 2007 y a la RM 655 de 16 de noviembre de 2010, estableciendo que el accionante a efectos de acreditar su registro de ganado válido legalmente, debió presentar el certificado de registro de marca, emitido por el Gobierno Autónomo del Municipio de San Ignacio de Velasco o la Asociación de Ganaderos del citado municipio, toda vez que, las mencionadas entidades son las autorizadas para emitir la certificación requerida, dando así respuesta al punto extrañado en la demanda contencioso administrativa; en referencia a la existencia de desmonte ilegal no autorizado, se hizo mención al hecho de que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), sustanció un sumario administrativo sancionador contra la empresa del accionante por desmonte ilegal, a consecuencia de ello, se emitió la RA RU-ABT-SIV-PAS-093-2012 de 14 de febrero, recurrida la misma fue confirmada en segunda instancia, por lo que, la empresa del impetrante de tutela asumió la responsabilidad del hecho pagando la multa establecida por la ABT con el objeto de acogerse a la Ley de apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, concluyendo que el demandante, ahora accionante, no presentó ante el INRA la documentación, motivo por el que la entidad agraria no podía pronunciarse respecto a extremos de los que no tenía conocimiento; en alusión a las mejoras identificadas a momento de la verificación de la FES, se expresó que lo acusado por el impetrante de tutela, es cierto, debido a que el INRA incurrió en error en cuanto al reconocimiento de la superficie total a consolidar, el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF 0101/2014 de 27 de mayo, no realizó las consideraciones técnicas ni jurídicas respecto a la superficie reconocida como área aprovechada, por lo que no valoró de forma correcta los datos conforme a derecho, motivo por el que, la extensión de pasto cultivado y de mejoras deben ser nuevamente valorados en sujeción a los datos y la documentación recabada; de la misma manera, concluye que el INRA no hizo valoración alguna en referencia al POP, por lo que omitió su obligación de referirse al mismo sea de forma negativa o positiva, en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 03/2012 de 22 de noviembre, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; asimismo, respecto la titularidad del ganado identificado en el predio en cuestión, mismo que no fue considerado como cumplimiento de FES en razón a consignar a otra empresa como titular de la marca de ganado, así como la consideración de los certificados de vacunación y guías de movimiento de ganado, se señaló que no se cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 3 y 4 de la Ley 80; y, 3, 4 y 5 del DS 29251, toda vez que, no guardan ninguna relación con el fundo que fue objeto del proceso de reversión “Quita Zapato” ni con su propietario “Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.”, razón por la que no pueden ser tomados en cuenta como respaldo del derecho propietario del ganado identificado en el campo, aclarando que los certificados de vacunas y guías de movimiento, por si mismos, no acreditan la propiedad o titularidad del ganado, los mismos únicamente corroboran la existencia de ellos, por lo que, dicho hato identificado no corresponde ser tomado en cuenta como carga animal de dicho predio; por último, respecto a la acusación de falta de motivación de la Resolución de Reversión RES-REV003/2014 de 29 de mayo, señala que dicho extremo se resolvió en el punto tres; habiendo desglosado lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 43/2015 y los puntos extrañados en el memorial de demanda contencioso administrativa y su ampliación, se verificó que todos los puntos aludidos en el último nombrado fueron resueltos, aspecto que nos permite concluir que existe coherencia entre lo pedido y lo resuelto, de la misma forma, se señalaron las normas adjetivas y sustantivas que se aplicaron al caso concreto, motivo por el que el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación no fue lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- figurando en los registros de marcas de ganado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones
- Al respecto, sobre la fundamentación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico-jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa
- En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: ‘«…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR