SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió parcialmente
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 229 vta. a 234, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre 2015, dictada por la autoridad Fiscal demandada, por vulneración al derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, ordenando que emita nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos; y negó la tutela respecto a la supuesta vulneración al derecho a la dignidad, al no evidenciarse afectación del mencionado derecho; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, emitido por el Fiscal Departamental de Potosí, no contiene la debida fundamentación y motivación, por cuanto no tomó en cuenta que la Ley 348, en su art. 1 establece que: “La presente ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad” (sic). En igual sentido, si bien el art. 308 del CP, impone la sanción de privación de libertad de quince a veinte años, por la comisión del ilícito de violación y que el mismo constituye un delito de orden público conforme el art. 90 del Código Adjetivo Penal; empero, no consideró que el art. 19 del mismo cuerpo normativo, establece que la violación es un delito de acción pública a instancia de parte; por lo que era previsible la solicitud hecha por la accionante; ii) Además la citada Resolución Jerárquica, se limitó a realizar una relación confusa de los hechos que motivó la apertura de la investigación penal y basándose en el fondo de la Ley 348, que prohíbe la conciliación, sin ninguna fundamentación ni responder a una adecuada interpretación y sin realizar una aplicación objetiva del derecho, rechazó la solicitud de conversión de acción vulnerando el art. 73 del CPP; y, iii) No es evidente que la parte demandada, hubiere lesionado el derecho a la dignidad de la accionante, por cuanto no se demostró tal extremo, al contrario la propia Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, a través de su art. 94, prohíbe la revictimización, señalando que ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente las acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. El debido proceso
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- III.4. Conversión de la acción
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo