SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 16 de diciembre de 2015, la representante del Ministerio Público dictó imputación formal contra Walter Calle Aracena por la supuesta comisión del delito de violación. Dos días después, en su condición de víctima, solicitó al Fiscal Departamental de Potosí la respectiva conversión de la acción penal; sin embargo, la referida autoridad, de manera arbitraria, sin ninguna motivación y fundamentación rechazó dicha solicitud y ordenó la prosecución de la causa, argumentando que para la procedencia de la conversión, se debe observar la normativa legal que reglamenta esa institución procesal; además que la violación es un delito de acción penal pública a instancia de parte; que el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), prohíbe la conciliación en cualquier hecho de violencia; y acorde al art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es el impetrante quien debe acreditar el cumplimiento de la normativa legal, hecho que supuestamente fue incumplido por su persona.

La aludida autoridad del Ministerio Público, a tiempo de rechazar la conversión de la acción, a través de la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, realizó una interpretación errónea del art. 26.2 y 3 del CPP con relación al art. 17 del mismo Código, lo que originó la vulneración de su derecho a la dignidad, por cuanto en su condición de víctima conforme los datos de su cédula de identidad no es menor de edad, ni menor de la pubertad, aspecto por el cual, no se hallaba en ninguna de las excepciones previstas, a más que bajo la prohibición expresa de revictimización, no puede ser obligada a participar en un proceso penal que no quiere, ni siquiera como testigo y si bien el art. 19 del Código Penal (CP), establece que la violación es un delito de acción penal pública a instancia de parte; pero a su vez, el aludido art. 26, señala que a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada; por consiguiente, por más fuerte, grave y de interés público que sea su caso, no había razonamiento lógico para que su solicitud sea desestimada, toda vez que como víctima tomó la decisión de tener el control de su caso en la vía de la acción privada, sin injerencia del Ministerio Público; sin embargo, la autoridad demandada, realizando un razonamiento forzado y absurdo señaló que los hechos investigados en su caso no son objeto de conciliación, omitiendo considerar que la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, a través del art. 46, regula la conciliación; empero, sin establecer que la conciliación sea requisito para la procedencia de la conversión de la acción.

La accionante a través de su representante, alega lesión del derecho al debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21, 22, 115.II, 119.II, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).