SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.5. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, la accionante a través de su representante, alegando vulneración a su derecho a la dignidad, al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y falta de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, manifiesta que luego de que la autoridad jurisdiccional ordenó la detención preventiva contra Walter Narciso Calle Aracena, por la supuesta comisión del delito de violación, el 18 de diciembre de 2015, en su condición de persona mayor y víctima, suscribió un acuerdo transaccional con el nombrado imputado, lo que originó el desistimiento de la denuncia formulada y paralelamente por escrito presentado en la señalada fecha, en cumplimiento del art. 26 del CPP, pidió se autorice la conversión de la acción penal pública en privada; sin embargo, la máxima autoridad Departamental del Ministerio Público de Potosí, realizando una interpretación errónea y absurda del art. 26 con relación al art. 17 del CPP y bajo el escueto argumento que la conciliación en casos o situaciones de violencia contra la mujer se halla expresamente prohibida de acuerdo a la Ley 348, rechazó su solicitud impetrada, sin considerar que la citada Ley y la Ley Orgánica del Ministerio Público regulan la conciliación.
En definitiva, la accionante esboza que la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, dictada por el Fiscal Departamental de Potosí, no contiene la debida fundamentación y motivación, a más que no aplica debidamente el ordenamiento jurídico; por consiguiente, para resolver la problemática planteada, es menester glosar la normativa procesal penal pertinente y luego realizar una revisión objetiva de la citada y cuestionada Resolución, a fin de establecer, si la misma se encuentra dentro de los alcances de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones dictadas por los representantes del Ministerio Público.
A su vez, el art. 17 del citado código adjetivo penal, impone que: “Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.
De acuerdo a las normas precedentemente glosadas, se colige que el proceso penal por los delitos de acción pública a instancia de parte, es ejercido por el Ministerio Público, una vez que la víctima activa la acción penal a través de la denuncia oral y/o escrita o querella formal presentada; sin embargo, también es cierto, que el aludido art. 26 del CPP, establece la figura de la conversión de la acción, en ciertos casos para determinar la posibilidad de que la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, otorgándole expresamente solo a la víctima la facultad de pedir dicha conversión, lo que equivale decir, que quien tiene esa potestad de solicitar la misma es única y exclusivamente la víctima por imperio del citado artículo.
En el caso que nos ocupa, se establece que el 15 de diciembre de 2015, Rosa Cruz Jaita presentó denuncia oral contra Walter Narciso Calle Aracena, por el delito de violación, hecho que consta por acta de denuncia que fue labrada por el funcionario policial de la División de Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Potosí (FELCC), activada la acción penal, previa aprehensión y requerimiento de aplicación de medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, el 17 del igual mes y año, la autoridad jurisdiccional de la causa, ordenó la detención preventiva del nombrado imputado a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca. Por escrito de 18 de diciembre 2015, la víctima resaltando que es una persona mayor de edad, que no quiere propiciar mayores conflictos, conforme el art. 26 del CPP, solicitó la conversión de la acción penal, demostrando por otro memorial, inclusive, que suscribió un documento privado de conciliación, desistimiento y retiro de la denuncia; remitidos los antecedentes ante el Fiscal Departamental hoy demandado, emitió la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, rechazando la solicitud conversión de la acción penal y en consecuencia ordenó que el Fiscal de Materia prosiga con la investigación; sin embargo, a tiempo de asumir dicha decisión vulneró el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, por cuanto efectuado el análisis de la citada Resolución, se puede establecer que la autoridad hoy demandada, en su primer considerando, recogió los antecedentes, los hechos y las circunstancias del presunto hecho de violación; en el segundo considerando, citando Sentencias Constitucionales del extinto Tribunal Constitucional, reprodujo los argumentos de la solicitud de conversión de la acción penal solicitada por la víctima; en el tercer considerando, trascribiendo fragmentos de los arts. 26 con relación al art. 19 del CPP y 46 de la Ley 348, señaló que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual; y, finalmente en el cuarto considerando, de forma reiterada realizando una relación de los hechos, se limitó a concluir que la víctima a momento de solicitar la conversión de la acción penal no cumplió con el art. 26 del CPP, por cuanto adjuntó un documento conciliatorio, sin considerar que la mencionada Ley 348 prohíbe de manera expresa la conciliación.
Bajo esos antecedentes glosados, se advierte que evidentemente el Fiscal Departamental de Potosí, al emitir la Resolución Jerárquica de 24 de diciembre de 2015, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en sus referidos componentes, por cuanto si bien a través de los considerandos, primero, segundo y tercero de la referida Resolución, expuso de manera cronológica los hechos que motivaron el inicio de la acción penal a instancia de parte y la solicitud de la conversión de la acción impetrada, citando normas procesales y jurisprudencia constitucional al respecto; empero, en el cuarto considerando, muy holgada y escuetamente se limitó a concluir que la víctima no cumple con el art. 26 del CPP, desconociendo que la forma de actuación de los Fiscales, según la Ley Orgánica del Ministerio Público les impone el deber de formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, se advierte que no existe una manifestación clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales la autoridad jerárquica, asumió la decisión de no autorizar y en consecuencia rechazar la referida conversión de la acción.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la dignidad de la accionante, corresponde delinear que si bien el extinto Tribunal Constitucional razonó que tanto la normativa de orden nacional como internacional protege la dignidad de la persona como basamento esencial de los otros valores y principios que atañen a los derechos fundamentales de las personas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad representa un conjunto mínimo de circunstancias subjetivas y objetivas que garantizan un desenvolvimiento social, sin detrimento alguno a la personalidad y a la estimación que se tenga de ella por parte de la sociedad; en el presente caso, independientemente a las circunstancias del referido proceso penal que originó la interposición de la presente acción tutelar, no se apreció o al menos no se demostró de manera objetiva que a raíz del mencionado rechazo de la autorización de la conversión de la acción, la víctima haya sido objeto de amenaza, humillación, denigración y discriminación, por consiguiente corresponde negar tutela en relación al citado derecho.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. El debido proceso
- Fragmento 13
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- III.4. Conversión de la acción
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo