SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su abogado, en audiencia, informó lo siguiente: a) El contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, “no es claro, no se entiende que es lo que quiere” la accionante, ya que no indica la acción u omisión del Alcalde Municipal de Cobija, mismo que debió ser claro y certero, sin duda alguna, pero el mismo abogado indicó que tiene dudas en las fechas en que su cliente entró a trabajar; b) En la audiencia de esta acción tutelar la parte accionante presentó documentos de fecha anterior y no de data reciente, como debería ser, por lo que pidió se rechace las pruebas presentadas porque vulnera el debido proceso; c) La accionante manifiesta que se debe velar por el derecho al trabajo, sin ningún tipo de discriminación; sin embargo, no se ve la causal de despido si fue por algún tipo de discriminación; d) Recurrió a la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero no agotó la misma con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que debió previamente concluir el proceso administrativo antes de activar la presente acción tutelar; e) No saben si está sometida a la Ley General de Trabajo o es funcionaria pública de carrera o provisional; la SC 1334/2006-R establece que se debe probar si es provisorio, de carrera o está sometida a la Ley General de Trabajo; f) Respecto al supuesto contrato, sostuvo que el mismo no existe, y que en realidad no saben si es de consultoría o de trabajo manual pero en la prueba no se ve lo señalado; g) Una funcionaria de carrera tiene derecho a la estabilidad laboral, cuando sucede un despido, ella puede presentar un recurso revocatorio o jerárquico, “cuando es una trabajadora eventual no tiene derecho a nada” (sic), “directamente accionar el amparo”, pero afirma que ni él no sabe en calidad de que viene la accionante, por esta razón la jurisprudencia señala que la impetrante de tutela debe aclarar a que sector pertenece; h) La única autoridad que da memorándum de designación del caso es el Alcalde Municipal y la Administradora del “Parque Urbano” no puede despedir a nadie porque ella no tiene esa competencia; i) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pando no intervino en este caso, porque su autoridad no despidió a nadie ni en forma escrita ni verbal, por lo que no tiene legitimidad pasiva en este caso, no se consideró el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); j) Si es cierto que quien le dijo que estaba despedida era la Administradora del “Parque Urbano”, que se trata de una funcionaria que no tiene esa competencia, entonces debió hacer la denuncia al Alcalde, para que este a su vez puedan iniciar un proceso contra dicha funcionaria; y, k) La accionante tampoco asistió a su fuente laboral, por lo que solicitó se deniegue la tutela respecto al Alcalde Municipal de Cobija.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II
- A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó ‘…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’
- En consecuencia a partir de la vigencia de la Ley 321, los trabajadores municipales de las capitales de los departamentos, así como el de la ciudad de El Alto, deberán ser incorporados paulatinamente a la carrera administrativa con la finalidad de que estos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario
- III.2. Efectos de la tácita reconducción en materia laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo