SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 1 de abril de 2016, Leila María Álvarez Suárez, Administradora del “Parque Urbano” de Cobija, la comunicó que estaba despedida de su fuente laboral, por órdenes de Luís Gatty Riveiro Roca, Alcalde; y, Herbert Salvatierra Becerra, Secretario Municipal de Desarrollo Económico Sostenible, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sin que se le haya explicado el motivo o razón de dicha determinación; es decir, que no existió justificación alguna, ya que ni le entregaron memorándum de despido, en el que se refiera el motivo de tal medida, constituyéndose en un acto vulnerador de su derecho al trabajo.
Es funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija desde el “año 2009”, como personal de servicio para realizar la limpieza del “Parque Urbano” de Cobija; advirtiendo además que ya había pasado por una situación similar el año 2015, cuando le rescindieron su contrato de trabajo, y a pesar de haber acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las autoridades demandadas hicieron caso omiso de la resolución que ordenaba su reincorporación, pero al ver que activó una acción de amparo constitucional en contra de la máxima autoridad municipal, la reincorporaron a su puesto laboral, pero solo la mantuvieron por el lapso de tres meses, sufriendo de nuevo este atropello, siendo otra vez despedida sin ningún preaviso o algún memorándum para poder saber el porqué de tal decisión, además no se activó proceso administrativo alguno en contra suya, por lo que este acto la dejó en una posición de indefensión y claramente se constituye en una medida o vía de hecho que vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, estando en una situación de desventaja respecto a su agresor.
Acude ahora a la justicia para pedir que se le proteja su fuente laboral, porque tiene derecho a trabajar en beneficio de sus cinco hijos, menores de edad, afirmando que agotó las instancias presentando solicitudes de reincorporación al Alcalde Municipal de Pando, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cumpliendo con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II
- A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó ‘…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’
- En consecuencia a partir de la vigencia de la Ley 321, los trabajadores municipales de las capitales de los departamentos, así como el de la ciudad de El Alto, deberán ser incorporados paulatinamente a la carrera administrativa con la finalidad de que estos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario
- III.2. Efectos de la tácita reconducción en materia laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo