SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que fue vulnerado su derecho al trabajo, arguyendo que es trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija desde hace “siete años”, como personal de apoyo en el servicio de limpieza del “Parque Urbano”, de ese municipio; sin embargo, en forma intempestiva fue despedida de su fuente laboral por la Administradora de dicha institución, sin justificación ni proceso administrativo alguno que explique la decisión asumida; además, que existe un antecedente de similar situación, que ocurrió el 1 de julio de 2015, en la que también fue despedida, por lo que solicitó al Alcalde Municipal de ese municipio su reincorporación a su fuente laboral, de lo cual no tuvo respuesta, como consecuencia de ello, denunció a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde la parte demandada hizo caso omiso a las citaciones; posteriormente, interpuso una acción de amparo constitucional la cual se dejó sin efecto porque a enterarse los demandados inmediatamente la reincorporaron, pero por tres meses; actualmente se encuentra en estado de indefensión y sin una fuente laboral como madre frente a la responsabilidad de la manutención de sus hijos menores.

Bajo ese contexto, con carácter previo a ingresar al problema planteado en la presente acción de defensa, se debe establecer si la relación laboral de la impetrante de tutela con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley General de Trabajo, habida cuenta que a partir de la promulgación y vigencia de la Ley 321, se incorporó a los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de los departamentos, así como el de la ciudad de El Alto, al régimen de la citada Ley, debiéndose por ello, establecer previamente si la accionante se encuentra bajo su protección o no.

Ahora bien, con relación al caso laboral concreto, se tiene que, el periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 2009 hasta abril de 2016, la accionante trabajó en el referido municipio, lo que se comprueba de la revisión de antecedentes descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que fue probado con memorándums, certificado de trabajo boletas de pago, por lo que se produjo la tácita reconducción prevista en el art. 21 de la LGT y por ende la incorporación del accionante al ámbito de la Ley General del Trabajo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo.

Respecto a los argumentos de los demandados, resulta confuso que el representante del Alcalde aduzca una suerte de desconocimiento de la situación laboral real de la accionante dentro del municipio, para afirmar contradictoriamente, en el desarrollo de la audiencia, que el Alcalde no despidió a la accionante de su puesto de trabajo, y que la causante de ello sería en todo caso la Administradora del “Parque Urbano”, cuando la competencia de tomar tales determinaciones son exclusivas de la MAE, por lo que no puede declararse la improcedencia de la acción presentada por falta de legitimación pasiva como pretende la autoridad demandada.

Con relación al acto denunciado, resulta claro que al no habérsele entregado memorándum ni dado explicación alguna sobre el porqué de tal determinación de despedirla, hace que dicho cometido se constituya en una medida de hecho ilegal, arbitraria e injustificada, que lesiona directamente el derecho al trabajo de la accionante, establecido por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tienen todas la personas para acceder a una fuente de trabajo que les permita obtener una remuneración justa para su manutención; mismo que repercute en los derechos a la estabilidad laboral y a la vida, puesto que se convierte en un medio de subsistencia para la impetrante de tutela así como para la familia que depende de ella económicamente; en este caso, las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no justificaron el despido de la fuente laboral de la accionante Faviola Pérez Batte, dejándola en completa indefensión; consecuentemente, se evidencia la vulneración de los derechos invocados, que fue pronunciada como consecuencia del despido arbitrario e ilegal que se enmarca dentro de las previsiones establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo.