SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S1
Sucre, 2 de Agosto de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14774-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2016 de 20 de abril, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edman Saavedra Velásquez en representación legal de Virginia Janeth Crespo Ibáñez contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 3 a 6, la accionante, a través de su representante, expreso lo siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras realizarse las investigaciones preliminares dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de la Viceministra de Trasparencia y Lucha contra la Corrupción, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la Resolución 01/2011-VA, por la que, rechazó la denuncia interpuesta, misma que fue objetada por el aludido Viceministro, el 15 de febrero de 2012, ante ésta, la Fiscal Departamental a.i. de La Paz, mediante Resolución RV.M-R-14/2012, revocó la Resolución de rechazo, disponiendo la continuación de las investigaciones.
En cumplimiento a la Resolución de la Fiscal Departamental a.i. de la Paz, se emitió imputación formal en su contra, y asumiendo defensa, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, fundamentando que el Viceministerio de Transparencia Institucional, no era parte del proceso, por lo que, no podía formular ningún tipo de objeción, sustanciado el incidente, mediante Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2013, el Juez de la causa, dejó sin efecto la Resolución RV.M-R-14/2012, otorgando plena validez al requerimiento de rechazo, notificado el Viceministerio el 18 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación el 24 de igual mes y año, (fuera de plazo), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2013, confirmando el Auto impugnado.
Tras haberse confirmado el rechazo de la denuncia, solicitó la extinción de la acción penal al amparo del art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corriéndose en traslado la excepción, no fue resuelta por el Juez ahora demandado. Posteriormente, el 24 de abril de 2014, se emitió el Requerimiento Jerárquico 334/2014, que revocó el rechazo de denuncia (dos años después de este), dictándose la imputación formal el 12 de enero de 2015, por los mismos supuestos delitos, motivo por el que planteó un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa; empero, estando en trámite la excepción de extinción de la acción, el señalado incidente, además de una objeción a la querella, el Juez de Instrucción Penal sexto del departamento de la paz, conminó al Fiscal de Materia, para que emita el requerimiento conclusivo sin resolver los planteamientos de la defensa que son de previo y especial pronunciamiento; y ante los reclamos efectuados, solo se providenció “este a lo actuado” (sic), cerrando cualquier posibilidad de reclamo ordinario, y merced a ese procesamiento indebido, se formalizó acusación formal, en la que, se solicitó diez años de privación de libertad para su persona, poniéndose en riesgo su libertad, además de colocarle en absoluta indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, por medio de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin efecto la conminatoria emitida por el Juez demandado de 23 de febrero de 2016; b) Se declare nula la acusación formal de 10 de marzo de igual año, pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso; c) Se resuelvan todos los pedidos pendientes que fueron reclamados oportunamente y que hacen al actuar del Ministerio Público, referidos a los actos de investigación; y, d) Se trámite y resuelva las excepciones e incidentes presentados incluyendo la objeción a la querella, debiendo señalarse día y hora para las audiencias correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2016, cursante a fs. 50 y vta., refirió lo siguiente: 1) Se señaló audiencia para resolver los incidentes plateados por la accionante, para el 17 de marzo de 2016; empero, el Ministerio Público, efectivizó el requerimiento conclusivo de acusación el 10 de igual mes y año; por lo que, cumpliendo con el art. 325.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, remitió todos los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia previo sorteo; y, 2) El art. 345 del CPP, establece que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, y los incidentes planteados por la peticionante de tutela, ya tiene una reserva de ley para ser resueltos; por lo que, no existe vulneración de derechos y/o garantías constitucionales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 014/2016 de 20 de abril, cursante de fs. 53 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La autoridad demandada, rehuyó su responsabilidad dejando pendiente la resolución de los incidentes de objeción a la querella, actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción, siendo su trámite de previo y especial pronunciamiento, tomando en cuenta que el juez se constituye en el control jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, llegando al saneamiento procesal de todos los incidentes y excepciones presentados por las partes oportunamente como en el presente caso, aspecto que cumplió por el Juez demandado; ii) El principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; sin embargo, la peticionante de tutela, no demostró de forma objetiva y documental, que el acto lesivo este directamente vinculado con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión, es decir, que no tuvo conocimiento del proceso, presupuestos que no concurren en el caso de autos, más aún cuando fue favorecida con la libertad irrestricta mediante Resolución 313/2015 de 27 de julio; y, iii) No se puede ingresar al análisis de fondo de esta acción; toda vez que, la ahora accionante no acreditó de qué forma la tramitación de los incidentes y excepciones se encuentra vinculada directamente con su derecho a la libertad o su completo estado de indefensión; por lo que, debió acudir a la acción de amparo constitucional, que tiene otra naturaleza y alcance jurídico, previo al agotamiento de las vías legales que el procedimiento le otorga.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II .1. Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, corriéndose traslado de este, por providencia de 25 de igual mes y año (fs. 27 a 29 vta.).
II.2. El 23 de febrero de 2016, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que se emita requerimiento conclusivo dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otro (fs. 20 vta.).
II.3. El 10 de marzo de 2016, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió acusación formal en contra de la accionante, solicitando una pena privativa de libertad de diez años. Por decreto de igual mes y año, se tuvo presente el requerimiento conclusivo, y se remitió todos los actuados ante el juez o tribunal de sentencia previo sorteo (fs. 11 a 18 vta.; y, 21).
II.4. Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2016, la ahora accionante, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 del mismo mes y año, emitida de manera verbal en audiencia, solicitando se deje sin efecto la conminatoria de 23 de febrero de igual año, se resuelvan los incidentes y la excepción presentados anteriormente. Por decreto de 18 de semejante mes y año, se dispuso “Remítase a los datos del proceso” (sic.) (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución de rechazo de denuncia, que fue objetada por el Viceministro de Transparencia Institucional; ante esto, el Fiscal Departamental a.i. de La Paz, revocó la misma, ordenando la continuación de las investigaciones; cumpliendo dicha disposición, se pronunció imputación formal en su contra y asumiendo defensa, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado probado por el Juez de la causa, y confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento. Posteriormente, presentó excepción de extinción de la acción penal, amparada en el art. 27 del CPP, que no fue resuelta; sin embargo, después de casi dos años de haberse rechazado la denuncia, se emitió el Requerimiento Jerárquico 334/2014, que revocó el aludido rechazo, dictándose nueva imputación formal, volviendo a interponer incidente de actividad procesal defectuosa.
Estando en trámite la excepción y el incidente señalado, al igual que una objeción a la querella, el Juez ahora demandado, conminó al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo; tras presentarse acusación formal, este remitió los antecedentes al juez o tribunal de sentencia previo sorteo, sin resolver los incidentes y excepción ya señalados que, son de previo y especial pronunciamiento, poniendo en riesgo su libertad y ante los reclamos efectuados, solo se decretó “este a lo actuado” (sic), cerrando toda posibilidad de reclamo ordinario.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
La Constitución Política del Estado, rige un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos valores que sustenta el Estado son: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En el mismo sentido el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que dicho mecanismo de defensa: “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La SCP 0476/2016-S2 de 9 de mayo, haciendo alusión a la SCP 0574/2014 de 10 de marzo, establece que: “‘El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(…)
Del contexto jurídico, señalado precedentemente, se establece que la acción de libertad ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)’”.
III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Con relación a este tema, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, reconduciendo el entendimiento asumido anteriormente, indicó que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, se tiene que la accionante, a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardo de justicia, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución de rechazo de denuncia, que fue objetada por el Viceministro de Transparencia Institucional; ante ésta, el Fiscal Departamental a.i. de La Paz, revocó la misma, ordenando la continuación de las investigaciones; cumpliendo dicha disposición, se pronunció imputación formal en su contra y asumiendo defensa, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado probado por el Juez de la causa, y confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento. Posteriormente, presentó excepción de extinción de la acción penal, amparada en el art. 27 del CPP, que no fue resuelta; sin embargo, después de casi dos años de haberse rechazado la denuncia, se emitió el Requerimiento Jerárquico 334/2014, que revocó el aludido rechazo, dictándose nueva imputación formal, motivo por el que volvió a interponer incidente de actividad procesal defectuosa.
Estando en trámite la excepción y el incidente señalado, al igual que una objeción a la querella, el Juez ahora demandado, conminó al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo; tras presentarse acusación formal, este remitió los antecedentes al juez o tribunal de sentencia previo sorteo, sin resolver los incidentes y excepción ya señalados que son de previo y especial pronunciamiento, poniendo en riego su libertad y ante los reclamos efectuados, solo se decretó “este a lo actuado” (sic), cerrando toda posibilidad de reclamo ordinario.
De la Conclusión II.3 de este fallo, que el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió acusación formal, esta situación –según la accionante– pondría en riesgo su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad señalada solicitó diez años de reclusión; sin embargo, el solo hecho de existir acusación, no puede ser desde ningún punto de vista, una amenaza o restricción a la vida o a la libertad de la peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela, ya que la misma, al momento de interponer este medio de defensa, gozaba de su libertad de manera irrestricta y no existía en su contra ningún mandamiento de aprehensión o detención.
Se evidencia también que la accionante, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y objeción a la querella, además de una excepción de extinción de la acción penal, que no fueron resueltos por el Juez demandado, aspectos que según la accionante vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, “…si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares…”; por lo que, de considerarse lesionado el debido proceso en una causa penal, este no puede ser tutelado por la acción de libertad, si no está estrictamente relacionado con el derecho a la libertad (valga la redundancia), correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, al no existir en el presente caso, relación directa de los hechos denunciados, con el referido derecho a la libertad y la restricción del mismo.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 014/2016 de 20 de abril, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.