SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
1)
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2016, cursante a fs. 50 y vta., refirió lo siguiente: 1) Se señaló audiencia para resolver los incidentes plateados por la accionante, para el 17 de marzo de 2016; empero, el Ministerio Público, efectivizó el requerimiento conclusivo de acusación el 10 de igual mes y año; por lo que, cumpliendo con el art. 325.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, remitió todos los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia previo sorteo; y, 2) El art. 345 del CPP, establece que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, y los incidentes planteados por la peticionante de tutela, ya tiene una reserva de ley para ser resueltos; por lo que, no existe vulneración de derechos y/o garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR