SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0753/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 13/2016 de 23 de marzo, cursante de fs. 173 a 174 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 300 del CPP en su primer parágrafo establece que el plazo para cumplir con las investigaciones preliminares es de veinte días, una vez cumplidos el Fiscal de Materia, debe emitir el correspondiente requerimiento conclusivo; 2) En el caso presente, dicha situación no se cumplió por lo que se tuvo que recurrir a la conminatoria que dio origen al cumplimiento del requerimiento conclusivo en relación Clarita Altamirano Ordoñez; sin embargo, no se efectuó ningún requerimiento contra Geishy Fidelia Seborga Miranda; y, 3) Desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el 21 de marzo de 2016, transcurrieron casi seis meses cuando se pronunció el requerimiento conclusivo, esto según el Fiscal de Materia demandado, debido a la recargada labor existente en su despacho, así como el goce de vacaciones que le fue permitido y que impidió la presentación del requerimiento; sin embargo, al haberse cumplido con dicho actuado el 21 de marzo de 2016, ya no es viable conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo