SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0753/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por cuanto dentro del proceso penal que interpuso contra Clarita Altamirano Ordoñez y Geishy Fidelia Seborga Miranda, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia demandado, Jimmy Abdón Calle Mamani, en cumplimiento a una conminatoria realizada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, presentó una imputación formal solo contra Clarita Altamirano Ordoñez, como probable autora de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, desde la conminatoria realizada el 17 de septiembre de 2015, hasta la fecha, no formuló ni presentó ningún requerimiento de la etapa preliminar de investigación acorde al art. 301 del CPP, respecto a la otra demandada, Geishy Fidelia Seborga Miranda.
Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional se configura con el fin de garantizar los derechos constitucionales de quien accede a esta acción tutelar para que se le restituyan y reconozcan tales derechos, en tal sentido en el caso presente, la denuncia de la accionante radica en el incumplimiento del Fiscal de Materia a la conminatoria dispuesta por el Juez de control jurisdiccional, que ordenó que en el plazo de cinco días, la autoridad fiscal presente un requerimiento conclusivo respecto de las querelladas Clarita Altamirano Ordoñez y Geishy Fidelia Seborga Miranda, conminatoria que fue cumplida parcialmente sólo respecto a la primera mencionada.
Ahora bien, de acuerdo al informe de descargo presentado por el demandado ante el Tribunal de garantías, cursante a fs. 167, éste refiere que debido a las recargadas labores del despacho fiscal a su cargo, así como el uso de vacaciones que gozó en su momento fueron los impedimentos que provocaron la falta de emisión de la resolución de requerimiento solicitada por la parte accionante, omisión que fue subsanada por su parte el 21 de marzo de 2016, con la presentación del requerimiento de imputación formal contra Geishy Fidelia Seborga Miranda; esta actuación del Fiscal de Materia, implica que la problemática planteada por la parte accionante no pueda ser considerada por este Tribunal, al haberse superado el hecho denunciado, en función a que de acuerdo al petitorio de la demanda de acción de amparo constitucional, se conceda la tutela disponiendo que la autoridad demandada emita algún requerimiento establecido en el art. 301 del CPP, en cuanto a Geishy Fidelia Seborga Miranda, acto que ya fue realizado por el demandado el 21 de marzo de 2016; es decir, que a la fecha de la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional que fue el 23 de marzo de 2016, el objeto de la tutela desapareció, por lo que en aplicación de la teoría del hecho superado, no es posible conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo